Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006949

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS.

En fecha 06-12-06 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: Z.C.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Profesión indefinida, Titular de la cédula d identidad N° 5.303.274, natural de la ciudad de Caracas y residenciada en el Barrio J.F.R., Zona 08, escalera 27, Sector Petare, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación o Alteración de documento privado y Uso o se hubiere aprovechado de algún acto falso, tipificado y sancionado en los artículos 462, 322 y 321 del Código Penal, en perjuicio de La Institución del Ipasme.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de la ciudadana: Z.C.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Profesión indefinida, Titular de la cédula d identidad N° 5.303.274, natural de la ciudad de Caracas y residenciada en el Barrio J.F.R., Zona 08, escalera 27, Sector Petare, estado Miranda, por la comisión del delito de Estafa, Falsificación o Alteración de documento privado y Uso o se hubiere aprovechado de algún acto falso. Tipificados y sancionados en los artículos 462, 322 y 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que según Acta Policial de fecha 19OCT2005, arribo al Estado Falcón, específicamente a el Aeropuerto Internacional J.C., ubicado en las Piedras, a través del Vuelo 503 de la Línea S.B.A., la ciudadana S.C.G., antes identificada, según se desprende de la comunicación suscrita por la ciudadana L.R., asistente de la presidencia de la Presidenta de la Línea Aérea S.B.A. y la declaración que rindiera la imputada ante este Tribunal, en fecha 14NOV2005, una vez en el Aeropuerto se trasladaron vía terrestre (taxi) hasta la ciudad de Coro, con la finalidad de cobrar un cheque, calle Ampíes, con calle Garcés, allí la estaría esperando un ciudadano de quien ella había recibido la descripción, de un Jean y un suéter beige, manga larga, quien le manifestó una vez que la visualiza que si ella era la persona de Caracas, entraron al Banco, este ciudadano solicitó los servicios de una ciudadana con quien lo une un vinculo familiar, la ciudadana G.S.A.K., quien es portadora de la cédula de identidad N° 11.806.419 y se desempeña como promotora Financiera en la Entidad Bancaria, a quien le hace entrega de un cheque signado con el N° 1174814, girado de la cuenta corriente perteneciente a el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación, de la Entidad Mercantil Banesco, por la cantidad de diecinueve millones novecientos setenta y cinco mil novecientos (Bs. 19.975.900,00) a nombre de la ciudadana A.a.d.M., que según la ciudadana G.S.A.A.K., se encontraba en la parte superior de la entidad y esta funcionaria sube hasta donde se encontraba la imputada y se comunica con ella, a quien le pregunta que si ella era la ciudadana A.d.M., manifestando que sí, la funcionaria del Banco le ofrece uno de los planes que esa entidad tiene para los ahorristas y esta manifestó que no porque ella, con ese dinero compraría un ganado, por lo que se comunicó con la ciudadana Navega de Colina M.J., quien es la responsable de procesar la información, una vez que esta tiene en su poder la cédula de identidad (con el nombre de A.A.d.M. N° 8.381.283) que fuera presentada junto con el cheque antes descrito, le manifiesta a la ciudadana G.S.A.K., que esa cédula que presentaba la cliente no parecía autentica, mientras tanto la persona que había manifestado que su nombre era A.A.d.M., se encontraba esperando que la llamaran para hacer efectivo el pago. (Omiisis a los hechos narrados por la Acusación Penal).

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos 462, 322 y 321 del Código Penal, en la cual prevé los delitos de Estafa, Falsificación o Alteración de documento privado y Uso o se hubiere aprovechado de algún acto falso. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto al folio Cinco (05 y siguientes) Acta Policial de fecha 19OCTO06, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de este Estado en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, y de los fundamentos de la imputación presentados por el Ministerio público, no presenta fundamentos o pruebas que demuestren que efectivamente la conducta asumida por la acusada encuadre en el tipo penal previsto en el artículo 321 del Código Penal referido a su participación directa en la Falsificación o alteración de Documento Privado, motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio de los delitos imputados procediendo a compartir esta juzgadora con el criterio fiscal solo la imputación de los dos tipos penales previstos en los artículos 462 y 322 del Código Penal referidos a los delitos de Estafa y Uso de un Documento Falso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° a la acusada, quien manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar; así mismo se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el Abg. M.C., debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que en virtud de que el acuerdo reparatorio presentado a la Institución Ipasme fue negado por la Junta Directiva según se muestra en las constancias consignadas por la victima en este acto y en virtud del cambio de calificación solicita que se imponga a su defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida a manifestado querer acogerse a dicho procedimiento especial, se le dicte sentencia, se le aplique la pena correspondiente tomándose en cuenta el artículo 80 del Código Penal el cual se refiere al delito frustrado y el artículo 74 ejusdem, así mismo solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa a mi defendida. Es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio del Licenciado Manuel Colina Técnico superior adscrito al cuerpo de de la TUS R.Z., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó la Experticia Documentológica, al cheque bajo el N° 11749814.

SEGUNDO

Testimonio de la Detective Ysmary Zarraga, adscrita al CICIPC del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de la experto que participó en la realización de la Experticia Reconocimiento Legal N° 9.700-060-877 a las evidencias incautadas.

TERCERO

Testimonio del Detective A.M., adscrita al CICIPC del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de la otra experto que participó en la realización de la Experticia Reconocimiento Legal N° 9.700-060-876 a las evidencias incautadas y practicó Experticia de Comparación Dactiloscópica.

CUARTO

Testimonio del Detective E.G. detective al servicio del C.I.C.P.C del Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria para que se escuche en el juicio oral público por cuanto fue quien practicó la investigación.

QUINTO

Testimonio del Detective E.G., Agente de Investigaciones al servicio del C.I.C.P.C detective al servicio del C.I.C.P.C del Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria para que se escuche en el juicio oral público por cuanto fue quien practicó la investigación.

SEXTO

Testimonio del Sargento 2do F.S., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que practicó el procedimiento policial en el cual se aprehendiera a la acusada y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

SEPTIMO

Testimonio del Cabo Segundo A.D., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que practicó el procedimiento policial en el cual se aprehendiera a la acusada y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

OCTAVO

Testimonio de la ciudadana B.F.C., Titular de la cédula de identidad N° 5.825.644, por ser útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue un testigo que tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

NOVENO

Testimonio de la ciudadana Navega de colina M.J., Titular de la cédula de identidad N° V-9.515.091, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que es Supervisora de operaciones en el banco donde ocurrieron los hechos y tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar como ocurrieron.

DECIMO

Testimonio de la ciudadana A.K.G.S., Titular de la cédula de identidad N° V-11.806.419, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

UNDECIMO

Testimonio de la ciudadana G.S.R., estado civil divorciada, DE PROFESIÓN U OFICIO Oficinista, residenciada en la Urbanización C.V., Sector 05, vereda 14, casa N° 09 de esta ciudad, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

DOCE: Testimonio del ciudadano: CHIRINOS MORLES R.J., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

TRECE: Testimonio del ciudadano: SAGADO M.S.A., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de la emisión de los cheques por parte del comité.

CATORCE: Testimonio de la ciudadana: L.D.Y.A., Director General de crédito del Ipasme (Sede Administrativa Caracas) por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento sobre la autorización de los créditos para la persona que los autorizó. QUINCE: Testimonio del ciudadano: HERRERA M.J.G., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que está vinculado a la emisión de los cheques por parte del Ipasme.

DIECISEIS: Testimonio del ciudadano: L.M.J.A., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de la emisión de los cheques por parte del Ipasme.

DIECIOCHO: Testimonio del ciudadano: A.D.M.A., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que puede dar fe de que ella nunca estuvo por esta ciudad cobrando un cheque.

DIECINUEVE: Testimonio del ciudadano: J.P.J.T., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que puede dar fe de que esa no es la firma con que pretendió cobrar el cheque la acusada de autos.

VEINTE: Testimonio del ciudadano: P.O.O.E., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que puede dar fe de que esa no es la firma con que pretendió cobrar el cheque la acusada de autos.

VEINTIUNO: Testimonio del ciudadano: P.O.O.E., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que puede dar fe de que esa no es la firma con que pretendió cobrar el cheque la acusada de autos.

VEINTIDOS: Testimonio del ciudadano: C.D.A., por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que en Representación de la Entidad de Ipasme señaló que esos cheques eran falsos y que llamaran a la Policía para que detuviera a la acusada.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-877, de fecha 22-10-2005, suscrita por la Detective Ysmary Zárraga y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesaria y pertinente ya que fue la experticia practicada a las evidencias incautadas. SEGUNDO: Comparación Dactiloscópica, de fecha 21-10-05 suscrita por el funcionario A.M., adscrito al C.I.C.P.C por ser útil, pertinente y necesaria ya que le fue tomada a la ciudadana acusada de autos. TERCERO: Resultado del Dictamen Pericial Documentológica signado con el N° 9700-060-043 de fecha 03-12-05 suscrita por el Licenciado Manuel Colina, adscrito al C.I.C.P.C. CUARTO: Prueba Manuscrita de fecha 02-11-05, por ante el C.I.C.P.C. suscrita por el ciudadano Herrera M.J.G.T. de la cédula de identidad N° V-12.084.103. QUINTO: Prueba Manuscrita de fecha 02-11-05, por ante el C.I.C.P.C. suscrita por el ciudadano L.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° 10.110.448. SEXTO: Prueba Manuscrita de fecha 09-11-05, por ante el C.I.C.P.C. suscrita por el ciudadano P.O.O.E., Titular de la cédula de identidad N° V-5.151.339. SEPTIMO: Prueba Manuscrita de fecha 09-11-05, por ante el C.I.C.P.C. suscrita por el ciudadano J.P.J.T., Titular de la cédula de identidad N° V-2.149.561.OCTAVO: Prueba Manuscrita de fecha 09-11-05, por ante el C.I.C.P.C. suscrita por el ciudadano: SALGADO MARTINES S.A., Titular de la cédula de identidad N° V-5.965.297. NOVENO: Evidencias que se promueven: 1) Un (01) cheque perteneciente al Banco Banesco por un monto de Diecinueve Millones Novecientos Setenta y Cinco (19.950.975) bolívares con código de número de cuenta 0134-0389-92-38981072219 N° 1174814 a nombre de A.d.M.A., Titular de la cédula de identidad N° 8.381.283. 2) Una (01) cédula laminada a nombre de G.Z., N° V-5.303.274 de fecha de nacimiento 11-09-95, estado civil soltero, fecha de expedición 11-07-05 y fecha de vencimiento 10-2010. 3) Una (01) cédula laminada a nombre de A.d.M.A.T. de la cédula de identidad N°! 8.381.283 de fecha de nacimiento: 10-05-65 estado civil casada, fecha de expedición: 16-06-03 y fecha de vencimiento: 06-2013.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Así también se decide.-

VI

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a la acusada: Z.C.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Profesión indefinida, Titular de la cédula d identidad N° 5.303.274, natural de la ciudad de Caracas y residenciada en el Barrio J.F.R., Zona 08, escalera 27, Sector Petare, estado Miranda, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, entre ellos los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VII

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 330 ordinal 6to y 376 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a la ciudadana Z.G., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES (04) años y (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACCION Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral primero en concordancia con el artículo 322 del Código Penal vigente; pena que corresponde a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal el cual establece para el delito de estafa una pena de dos (08) años en aplicación del término medio quedaría la pena en cuatro (04) años de prisión en aplicación del artículo 80 referido a la frustración, le corresponde la rebaja de 1/3 parte de la pena quedando la pena a imponer en Dos (02) años y (08) meses. La pena a imponer para el artículo 322 del Código Penal, es de Seis (06) a Doce (12) años de prisión resultando una pena de 18 años, siendo su término medio Nueve (09) años de prisión en aplicación del artículo 88 del Código Penal nos encontramos frente a la concurrencia de hechos punibles el cual establece la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, se aplica la cantidad de Nueve años de prisión correspondiente al delito previsto en el artículo 322 del Código Penal mas Un año y cuatro meses del delito de estafa quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos le procede la rebaja de la mitad de la pena, quedando una pena a imponer de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 referido a los atenuantes en vista de que la acusada no posee antecedentes penales le procede una rebaja proporcional de la pena quedando en definitiva en la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este estado vista la solicitud de la defensa de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a la penada en la presente causa procede a otorgarle la palabra a la representación quien expuso: Este despacho fiscal no se opone al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a los apoderados judiciales de la victima quienes exponen: No nos oponemos a la solicitud de la defensa. Oídas las partes esta jueza pasa a pronunciarse en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitad por la defensa y a tal efecto acuerda imponer a la penada de autos de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación cada 15 días por ante este despacho jurisdiccional, y la penada en este mismo acto se compromete a cumplir cabalmente con la medida impuesta. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes. En relación a la solicitud de remisión de la presente causa al despacho fiscal este despacho jurisdiccional al efecto de darle cumplimiento a la sentencia emitida y a la condena impuesta deberá remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente causa en su totalidad dentro del término legal es por lo que en este mismo se le manifiesta a la representante fiscal que deberá interponer su solicitud por ante el tribunal de ejecución que le corresponda conocer sobre el presente asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio admitiendo solo los delitos de Estafa y Uso de documento o se hubiere aprovechado de algún acto falso, previsto y sancionado en los artículos 462 y 322 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadano: Z.C.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Profesión indefinida, Titular de la cédula d identidad N° 5.303.274, natural de la ciudad de Caracas y residenciada en el Barrio J.F.R., Zona 08, escalera 27, Sector Petare, Estado Miranda, a cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES (04) años y (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión de los delitos de de Estafa, y Uso o se hubiere aprovechado de algún acto falso, previsto y sancionado en los artículos 462 y 322 del Código Penal. QUINTO: Se revisa la medida de Privación judicial Preventiva a la Libertad y por la pena a imponer el Tribunal la sustituye por una menos gravosa y acuerda imponer a la penada de autos de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación cada 15 días por ante este despacho jurisdiccional, y la penada en este mismo acto se compromete a cumplir cabalmente con la medida impuesta, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación de la acusa de autos al internado judicial de esta ciudad. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. T.B..

En esta fecha quedó Registrada la presente decisión se anexa copia al archivador y se espera el término legal para la remisión del asunto a la oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.

EL SECRETARIO.

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