Decisión nº 1C-20.774-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Septiembre de 2016

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.774-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.U..

VÍCTIMA: I.P..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO: -J.A.M.F., titular de la cédula de la identidad N° V-25.712.316, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-06-1996, de 20 años, profesión u oficio mototaxista, residenciado en el barrio El Esfuerzo, al frente de la ferretería KIKE, casa S/N, municipio Achaguas, estado Apure 0424-376.9092 (mamá) hijo de R.E.F. (v) y M.C. (padrastro).

DELITO: ROBO PROPIO.

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado J.A.M.F., titular de la cédula de la identidad N° V-25.712.316, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el defensor privado ABG. J.A.U., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18-09-2016, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano J.A.M.F., titular de la cédula de la identidad N° V-25.712.316, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Ahí estábamos bajo el ´puente como diez u once y estábamos tomando, llegó una muchacha con un policía diciendo que yo era el que le había quitado la comida, me agarrón y me quitaron el bolso donde tenía la botella que estaba tomando, en eso llegó un gordo comiéndose la comida y le dije que por qué no se lo llevaban a él preso, el gordo le dijo ¿Qué yo te robe la comida? Y casi le da un golpe cuando se le fue encima, yo no entiendo por qué me tomaron foto con teléfono si yo no le robé nada . Es todo”. De seguida la defensa expone: “Vista la declaración de mi defendido que es una potestad que tiene, esa figura de robo propio si podemos ver en las actas policiales cuando lo apresan no tiene ningún arma para configurarse el delito de robo y más adelante se demostrará la inocencia de mi defendido, solicito que le sea otorgada una medida menos gravosa y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificará a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, que la pena en su límite superior supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° , del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación Policial N° 3 de la población de Achaguas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.A.M.F., titular de la cédula de la identidad N° V-25.712.316.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.A.M.F., titular de la cédula de la identidad N° V-25.712.316, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.M.F., titular de la cédula de la identidad N° V-25.712.316. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación Policial N° 3 de la población de Achaguas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 3:43 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.I.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.A.U.

EL IMPUTADO

J.A.M.F.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.774-16

EMBL/JAML

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