Decisión nº 565 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572

ASUNTO : YP01-P-2014-008572

RESOLUCION NRO. 565- 2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: S.J.J.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 03/06/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en hacienda del medio, vereda 9, casa Nro. 17, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979 y del ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.890.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.922

IMPUTADOS: F.J.A.G., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), teléfono de contacto 0414-1341788, H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, L.J.P.D., venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de M.D. (f) y L.J.P. (f), teléfono de contacto 0414-8539349.

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los imputados F.J.A.G. y H.J.L.B.. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al imputado L.J.P.D..

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado DR. S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.890.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.922, en su carácter de defensor del ciudadano H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

….Yo, S.S. CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.890.350, abogado en ejercicio e inscrito el IPSA bajo el nro. 36.922, actuando en este acto como abogado defensor del imputado H.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.318.233, y plenamente identificado en la causa No YP01-P-2014-008572, quien se encuentra privado de libertad según decisión dictada por este juzgado de fecha pasada por los delitos de extorción, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro y expongo: si observamos las actas que conforman la presente causa podemos observar que la conducta desplegada por mi defendido no ha sido una conducta delictual ni anti Jurídica, razón por lo cual hago valer el contenido del articulo 61 del código penal vigente; art 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la INTENSIÓN de realizar el hecho que lo constituye.,., podemos observar que el Juez al dictar la medida privativa de libertad, no individualiza la conducta típica y antijurídica realizada por mi defendido no analiza ni detalla pormenorizadamente que hizo mi defendido para estar incurso en los delitos que le fueron imputados, no hace un descarte ni analiza, la denuncia presentada por la victima ciudadano J.S. ni por sus hermanos, Ysmelia Salazar, Hosmel Satazar y R.S., por ninguna parte del expediente estos afectados o victimas señalan a mi-defendido, que los haya acosado, que los haya intimado o que los haya sobornado o presionado o le haya exigido cantidad de dinero alguna, la victima principal señalo en su denuncia y asi lo hizo valer en la audiencia de presentación a los supuestos ciudadanos que según él (la victima) participaron en el delito de extorsión, mi defendido dijo la verdad en la audiencia alegando que le habia dado la cola al señor palomo hasta el hotel Venecia pero que no tenia conocimiento de la diligencia o gestión que realizaría en dicho hotel, cuando se marcha del hotel es detenido por los funcionarios que hicieron el procedimiento, no se le leyeron en el sitio de la aprehensión sus derechos Constitucionales, tal como constan en las actas, en la declaración de los testigos instrumentales estos manifiestan que mi defendido estuvo dentro del carro, que no se bajó del mismo y que le decomisaron una pistola. En el vaciado de teléfono de mi defendido, en el mismo no se encontraron elementos que lo relacionen con las llamadas efectuadas a la víctima, razón por la cual considera esta defensa que se violente el estado de libertad consagrado en el artículo 229, 233 de la ley adjetiva penal vulnerándose de igual forma el articulo 8 y 9 ejusdem, razón por la cual esta defensa considera que lo oportuno y ajustado a derecho en la presente causa es otorgarle la libertad plena a mi defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 de la referida ley, para que pueda enfrentar el Juicio el libertad; por los razonamientos jurisprudenciales que a continuación señalo: ...En la audiencia de presentación consideró la representación Fiscal que el hecho constituía los delitos de Extorsión artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Asociación para delinquir prevista en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el delito Extorsión se debe determinar fehacientemente el medio o mecanismo utilizado para permitir, quien haya cometido el hecho, realice el acta típico antijurídico y las circunstancias previstas para la comisión del delito que nos ocupa, es necesario insistir en el mecanismo o acción típica para que se configure la operación; no se desprende de la investigación, que mi defendido hayan intervenido en cualquiera de las circunstancias para atribuirse el delito de extorsión; El Delito de extorsión se materializa cuando el sujeto activo obliga al pasivo mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto con ánimo de lucro y con la intención de causar un perjuicio patrimonial al intimidado o a un tercero.,.- En la Sentencia No 318 de Sala de Casación Penal, Expediente No C10-187 de fecha 29/07/2010 de define el Delito de extorsión: "...Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.- Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles", (¿cual fue la conducta desplegada por mi defendido, si en su teléfono no existían llamadas hacia la victima, ni en ningún momento le exigió a los familiares algún tipo de entrega?).....Del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: La delincuencia organizada se caracteriza por diversos aspectos fundamentales, entre los cuales es menester destacar los que se exponen a continuación; 1. La transnacionalización de las actividades; El elemento transnacional es fundamental en las características de los grupos organizados, ya que la naturaleza de sus actividades requiere la mayor amplitud posible que permita confundir la ubicación exacta de los miembros del grupo. Hay empleo de mayores herramientas tecnológicas en las operaciones financieras y en las relaciones internacionales en general. 2. La estructura de los grupos; Las organizaciones criminales tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en red; En consecuencia, estamos ante una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocio de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada. 3. Código de Honor; Los grupos de delincuencia organizada se caracterizan con un alto grado de cohesión interna que por lo general esta caracterizado por un código de honor o bajo normas de comportamiento que obliga a guardar silencio respecto a la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutadas por el grupo. El código de honor sigue siendo un aspecto fundamental que caracteriza a tales grupos, atreves de ¡a identidad, lealtad y pertenencia que se genera entre sus miembros. 4. La variabilidad de las formas delictivas ejecutadas; Otra característica fundamental asociada a la delincuencia organizada es que los actos criminales varían de acuerdo con los intereses de cada grupo e inclusive atiende a las habilidades o destreza de sus miembros. No obstante, los grupos de delincuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental lograr beneficios económicos de aito impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigilancia posible del grupo. 5. Plataforma económica, tecnológica y operacional; La delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, estas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que, en muchas ocasiones rebasa la capacidad de reacción de los Estados. Tal poder no solo es útil para lograr sus fines, sino además para procurarse la impunidad de sus acciones. (La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, N.C.G.C.),.-.(¿Qué conducta de las señalas en los diferentes tips realizo mi defendido para estar incurso en el delito de asociación para delinquir, que tampoco fue especificado en la motivación del fallo?). Ciudadana Juez la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico en fecha 15 de marzo de 2011 estableció que para la imputación del delito de asociación para delinquir, los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Y este es el mismo criterio esgrimido por la Dirección de Revisión y Doctrina estableció que todo grupo de delincuencia Organizada debe estar conformado de las siguientes caracteristicas: • Debe estar compuesto por 3 o más personas. • La asociación debe ser permanente en el grupo, • Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra Índole. Considerando en su criterio sustentado por la Dirección ¡n comento que los componentes típicos del delito de asociación para delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal. Sobre la base de lo expuesto NO existe posibilidad alguna, mucho menos elementos de convicción, que permitan establecer que mi representado H.J.L.B. haya participado como lo pretende argumentar la Fiscalía Segunda del Minsiterio Público, y haya utilizado la violencia o intimidación para realizar u omitir un acto con ánimo de lucro y con la intención de causar un perjuicio patrimonial al intimidado o a un tercero y mucho menos un concierto previo, asociación o banda para cometer delitos. dejando a un lado el hoy representante del Ministerio Público, la dualidad de funciones que tiene el proceso penal, y el descubrimiento de la verdad, como norte del proceso penal. Son por estas razones y los fundamentos de derecho que solicito la libertad de mi defendido a los fines de mantener incólume la presunción de inocencia y el derecho de libertad de los ciudadanos a los fines de garantizar una justicia rápida expedita sin dilaciones indebidas, (art, 26 CRBV), que garantice el debido proceso (art. 257 CRBV) en armenia a los pactos y tratados internacionales suscritos válidamente por la República y recogido en diversas sentencias de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En Tucupita a la fecha de su presentación..

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día 03 de noviembre del año dos mil catorce (2014), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.J.A.G., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), teléfono de contacto 0414-1341788, H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano L.J.P.D., venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de M.D. (f) y L.J.P. (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano S.J.J.R. y del ESTADO VENEZOLANO, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

….Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237 numerales 2º y , y 238 numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.J.A.G., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), teléfono de contacto 0414-1341788, H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano L.J.P.D., venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de M.D. (f) y L.J.P. (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano S.J.J.R. y del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director de la Policía Municipal de Tucupita. Quinto: Se acuerda la Medida de Protección al ciudadano S.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.546.979, residenciado en Hacienda del Medio, Sector Nº, Vereda Nº 09, casa Nº 17, y a su grupo familiar, para ello se acuerda oficiar a la Policía del Estado a los fines que se sirvan realizar recorridos por la residencia del mismo y cumplir con la medida de protección. Sexto: Se acuerda acumular las causas YP01-P-2014-8420 y YP01-P-2014-8546 al presente asunto YP01-P-2014-8572, por cuanto las misma guardan relación con el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión….

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado DR. S.S. CAMACHO en relación al imputado H.J.L.B., corresponde verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Artículo 83.- Derecho a la salud.- La salud es un derecho social fundamental, Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida…/… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor DR. S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.890.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.922, en su carácter de defensor del ciudadano H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, señalando en su solicitud que a su defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, así como realiza un análisis de los tipos penales imputados a su defendido, sin embargo considera esta juzgadora que al momento de emitirse la decisión en la cual el tribunal acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación a su defendido, esgrimió el Tribunal las razones y fundamentos legales en los cuales baso su decisión, y el imputado tenía el derecho legal de ejercer los recursos en contra de la decisión emitida tal y como lo realizó de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y si bien el imputado tiene el derecho constitucional y procesal de solicitar todas las veces que lo considere pertinente la revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuera acordada considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión emitida por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se revisa y mantiene la medida acordada, ya que se encuentran llenos los extremos . Y así se decide.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en relación al ciudadano H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este tribunal segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) en relación al ciudadano H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. A.M.

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