Decisión nº PJ0032015000346 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 28 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002694

ASUNTO : YP01-P-2015-002694

RESOLUCION NRO. 332/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: L.G.P.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-25.353.645, venezolano, natural de San F.d.G., Municipio A.D. del estado D.A., donde nació en fecha 28/10/1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recepcionista del Hotel Amacuro, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, Municipio Tucupita del estado D.A.. Y HOTEL AMACURO.

DEFENSOR: DRA. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADOS: R.A.R.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de R.L. (f) y de J.R. (V), CHALON R.J.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de I.R. (V) y de M.C. (F) y YORNIS G.G.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V),

DELITOS: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

Recibido como ha sido escrito presentado por la defensora público sexta penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., actuando en su condición de defensora de los ciudadanos R.A.R.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de R.L. (f) y de J.R. (V), y YORNIS G.G.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, indicando la defensora pública sexta penal que en fecha 03-07-2015, se realizo reconocimiento en rueda de individuos y que sus defendidos no fueron reconocidos en dicho acto, por lo que han variado las circunstancias que originaron la medida judicial privativa preventiva de libertad por lo que solicita se revise la misma, consignado igualmente a su solicitud, Constancia de afiliación de la Asociación Cooperativa Oriente 21, carnet de asociado y manifiesto suscrito por el C.C. y habitantes del sector de la Comunidad de La Esperanza, argumentando igualmente en su escrito la defensora pública sexta penal, los principios de afirmación de libertad, y la solicitud de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad por una menos gravosas de las contendías en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta juzgadora, que fueron presentada al conocimiento de este Tribunal actuaciones en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015), por lo que se fijo la audiencia de presentación que prevé el artículo 373 de la norma adjetiva penal y una vez escuchadas a las partes el tribunal decreto flagrante la aprehensión de los imputados, ciudadanas, así como acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación a los ciudadanos R.A.R.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de R.L. (f) y de J.R. (V), CHALON R.J.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de I.R. (V) y de M.C. (F) y YORNIS G.G.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V) , el contenido de la dispositiva de la decisión es del siguiente tenor:

“….Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.A.R.L., CHALON R.J.G., y YORNIS G.G.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.

TERCERO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.A.R.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de R.L. (f) y de J.R. (V), CHALON R.J.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de I.R. (V) y de M.C. (F) y YORNIS G.G.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gomez (V),; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455, 286 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de traslado de los imputados al Hospital con todas las seguridades del caso, así como el reconocimiento en rueda de individuos para el día 01-07-2015, a las 10:00 a.m. Líbrese los respectivos traslados para el Hospital y para el reconocimiento en rueda de individuos.

De la normativa legal vigente:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El debido proceso se aplicara a las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia…

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Limitaciones. Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Recibida como ha sido la solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015), y analizadas como han sido las nomas que rigen en este proceso, se observa que el artículo 250 de la noma adjetiva penal, señala que el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente y necesario, de igual manera esta norma establece que el juez o juez de oficio podrá revisar la medida decretada cada tres (03) meses, así las cosas, se observa que la defensa pública sexta penal, ha solicitado desde el mismo momento en que se llevo a cabo la audiencia de presentación una medida menos gravosa para su defendida, argumentado el derecho de sus defendidos a ser juzgados en libertad y en garantía del principio de presunción de inocencia que los ampara, así las cosas observa esta juzgadora y fue ampliamente señalado en la audiencia atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal, así como en la motivación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera impuesta a los imputaos de la presente causa ciudadanos R.A.R.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de R.L. (f) y de J.R. (V), CHALON R.J.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de I.R. (V) y de M.C. (F) y YORNIS G.G.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gomez (V), que este derecho al juzgamiento en libertad tiene sus excepciones como fueron ampliamente desarrollados especialmente el contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que este tipo penal supera los diez años de prisión, por lo que nos encontramos ante la presunción legal de peligro de fuga.

Ha señalado la defensa pública sexta que sus defendidos no fueron reconocidos en la prueba practicada, sin embargo, considera esta Juzgadora que esta es una prueba más del todos los medios que puede presentar el Ministerio Público, a si como la misma defensa para que una vez concluida la investigación se pueda determinar la responsabilidad penal que pudieran tener o no sus defendidos, por lo que a criterio de esta Juzgadora no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a emitir la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015), por lo que este tribunal en base a las anteriores argumentaciones REVISA Y MANTIENE, la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada a los ciudadanos R.A.R.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de R.L. (f) y de J.R. (V), y YORNIS G.G.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015), y se MANTIENE por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, líbrese el traslado de los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

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