Decisión nº 322-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009300

ASUNTO : YP01-P-2014-009300

RESOLUCION NRO. 322/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Narváez M.R.O., titular de la cedula de Identidad: Nº 8.483.162, Narváez Velázquez R.E., titular de la cedula Nº 20.852.168, Velázquez R.M., titular de la cedula Nº 11.212.396, Prada B.d.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.206.140, Y.J.M. titular de la cedula de identidad Nº 18659846, R.A.M. (Indocumentado) Rogmir J.V., cédula de identidad nro. V- 25.926.646,

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida privativa de libertad , por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.

En fecha Treinta (30) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal.

Presentada la acusación por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. E.F., con ocasión de una investigación iniciada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil quince (2015) en la cual una vez admitida parcialmente la acusación, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico , por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NARVÁEZ M.R.O., NARVÁEZ VELÁZQUEZ R.E., VELÁZQUEZ R.M.P.B. y Y.J.M., admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Catorce fueron aprehendidos los precitados ciudadanos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – delegación Tucupita, quienes informan que siendo las 11:30 Once Horas Con Treinta Minutos de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective L.J., Credencial 33.511, adscrito a este Sub- Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 153° y 266° , del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación " En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe F.A., Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusafén, Municipio Tucupita, Estado D.A., se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de Verificar la información suministrada, una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVAEZ M.R.O., nacionalidad Venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio días, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-08.483.162, quien resulto ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble, indicándonos en lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa M.V., sus hijos ROGER NARVAEZ, ROSMIL NARVEZ, M.N. y la ciudadana Y.M., quien es empleada de la casa y R.E., cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando armando fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de de Cinco (05') teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945-3416, 0416-391-59-21, 0424-916-94-35 y 0416-690-56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, valoradas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELÁSQUEZ M.Y., nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 12/02/2000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-27.801.827 y las ciudadanas: PRADA B.D.V., nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/02/1971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-ll.206.140, M.J. ' YAN1TZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/12/1982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indico que deberían acompañarnos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de igual manera el ciudadano en cuestión, nos indico que funcionarios adscrito a la policía del Estado D.A., realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., una vez allí , sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplaza.C. sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: L.R.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-12.547.707, J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER J.M., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número parroquia J.V.M., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente R.L.Z.E., Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04-1998, de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia J.V.M., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-26.099,577, quienes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE231, Serial de Motor T18SED211848, Serial de Carrocería 9GAJM523217B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea de Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información SAIME-C1CPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden M.R.Y. y L.R.A. , presentan ciudadanos: KLEIDER J.M. y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se averiguación la cual quedo signada con la nomenclatura K-14-0;este Despacho, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera fueron señalados por el ciudadano ROGMIR J.N.V., una de las victimas los hechos de la manera siguiente: “Salgo de mi casa a comprar refresco en lo que salgo veo un carro y veo a tres chamos parados cerca de la casa y cuando me asomo en la casa donde voy a comprar refresco me devuelvo porque estaba cerrado, en ese momento me preguntaron quien estaba en la casa y me metieron a la casa y me acostaron en el suelo no tenían la cara tapada nos tiraron en el suelo preguntaron por la pistola mandaron a buscar un cuchillo nos decían que nos iban a matar nos tuvieron como hora y media en el suelo decían que si los delatábamos nos iban a matar a todos. Procede la fiscal del ministerio público a realizar una serie de preguntas. Cuando te encontrabas afuera de tu casa les viste las caras. Si dos de ellos y falta uno. Puedes decir las características de los ciudadanos. Uno bajito gordo, uno más alto con los cabellos parados y uno más bajito de piel blanca de pelo bajito….”

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 31 de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado se decreta en contra de los ciudadanos: J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum y L.R.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-12.547.707, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: R.A.M. Y EDUARDO NARVAEZ VELASQUEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NARVÁEZ M.R.O., NARVÁEZ VELÁZQUEZ R.E., VELÁZQUEZ R.M.P.B. y Y.J.M.. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romely Malpica, la Defensor Publico Sexta Abg. Z.S., el Defensor Privado Abg. H.T., los acusados J.M.R.Y., previo traslado del Centro de Retención, Resguardo y Custodia y L.R.A., previa citación. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romely Malpica, Quien procede a manifestar lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra los acusados J.M.R.Y. y L.R.A., plenamente identificados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NARVÁEZ M.R.O., NARVÁEZ VELÁZQUEZ R.E., VELÁZQUEZ R.M.P.B. y Y.J.M., narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.M.R.Y., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: L.R.A., titular de la cédula de identidad V-12.547.707, solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” y L.R.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-12.547.707, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Z.S.: “Esta Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., actuando en este acto en representación del ciudadano J.M.R.Y., ratifico en todo y cada una de sus partes escrito de excepciones interpuesto a favor de mi defendido dando cumplimiento a lo previsto y sancionado en los artículos 01, 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; admiculado con lo contemplado en los artículos 02 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el debido respeto y acatamiento de Ley ; igualmente solicito en el presente Escrito la revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi defendido y promoción de las pruebas testimoniales y documentales que se señalan en el mismo. Ciudadana Jueza solicito se dé cumplimento al control formal y material de la acusación conforme a la sentencia 1303 del TSJ ya que del contenido de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, habida cuenta que tales deficiencias constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. En efecto en el escrito de acusación presentado en la presente causa se oponen las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación en especial los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 4 Con respecto al numeral 4ª del art 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación a este punto ha criterio reiterado y sostenido por el Ministerio Publico lo siguiente:“ En lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable en lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se le imputa , toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de la norma cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delito o cualquier otra que fuere procedente. (Circular Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2012. Ministerio Público) asimismo ciudadana jueza. Con respecto a la calificación jurídica aplicable en el presente caso, se advierte una total ausencia de motivación, al no realizar el representante del Ministerio Publico la apropiada adecuación de los hechos en el derecho limitándose a Transcribir los preceptos Jurídicos por los cuales presento Acusación. Puede observarse y a la vista está que en el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme a los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de mi defendido se adecua a los tipos penales señalados. Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho implica narrar como la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos estos ausentes en el escrito acusatorio analizado. Al respecto es importante señalar que la propia doctrina Institucional del Ministerio Publico ha señalado. (..) Cuando el fiscal del Ministerio Publico indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretender aplicar en el caso en concreto (..)CIRCULAR Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 del Ministerio Publico de fecha 22 de noviembre de 2012. Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa. Dicha omisión, como ya se explico ampliamente, determina la inmotivacion del acto conclusivo y violenta el derecho a la defensa del imputado. En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que si bien es cierto que los elementos de convicción existentes en autos dan cuenta de la presunta comisión de un delito, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 308 ordinal 4to.Aunado a lo anterior, esta defensa debe manifestar la imposibilidad de determinar si fue cometido el delito atribuido e imputado a mis defendidos, por cuanto de la narración de los hechos y de los elementos de convicción recabados no puede determinarse claramente que dichos sujetos realizaran la conducta que ha sido subsumida en el tipo penal alegado. Además, el representante del Ministerio Publico no asentó claramente cuál fue la acción realizada por los imputados, ni tampoco indica sobre qué bases afirma la naturaleza de su conducta como autores y la razón por la que se imputa, todo lo cual representa para esta Defensa un verdadero obstáculo que impide determinar objetivamente la actuación desplegada por mis defendidos. Como coloraría de lo anterior, es importante señalara la importancia que tiene la debida fundamentación en la calificación jurídica de todo escrito acusatorio, toda vez que ello resalta el derecho que tiene todo imputado de conocer de forma clara precisa y detallada el contenido de la misma a los efectos de establecer su propia defensa. Así mismo la sala de casación Penal del M.T., apunto lo siguiente: “La defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación” SENTENCIA Nº 336 EXPEDIENTE C10-101 DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPTEMO DE JUSTICIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2010, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES. Por todos los señalamientos antes expuestos es por lo que rogamos al honorable tribunal que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante nro. 1303 del 20 de junio de 2055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación y dado que los vicios delatados por la defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad en que se contraen los artículos 312 y 403 del COPP, se sirva declarar con lugar las excepciones planteadas y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, generando en efecto el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido. Asimismo de ser negadas las excepciones propuestas procedo a dar contestación de la acusación Fiscal. Sin perjuicio de lo expuesto en el capitulo anterior esta defensa en nombre del imputado: J.M.R.Y., niega, rechaza y contradice en toda forma legal la acusación presentada contra mi defendido, por considerar que de dicho acto conclusivo no emergen fundadamente juicio de reproche alguno en contra de los encausado que permita evidenciar que la conducta desplegada por los mismos resulten subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Asimismo presento a los fines de un eventual juicio los Elementos de Prueba de la Defensa. La defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo del principio de comunidad de la prueba promueve el merito favorable que se desprende de los autos y actas que conforman la presente causa, específicamente la inexistencia en autos de elementos de convicción alguno que hasta la presente oportunidad procesal permita acreditar que la conducta desplegada por mis defendidos resulte subsumible en los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Como elementos de prueba a ser llevados a Juicio Orla y Publico esta defensa ofrece las testimoniales de: 1.- YUDITHMAR ROJAS, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.506.898 2.- N.I. titular de la cedula de identidad nro. V.- 13.403.135, 3.- V.B., titular de la cedula de identidad nro. V –24.118921. Por todas las consideraciones expuestas esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal en contra de mis defendidos por adolecer de los requisitos del art 308 numerales 4 del COPP, en virtud que tales deficiencias constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, solicito que desestimada la acusación se dicte el sobreseimiento de la acusa y en consecuencia el cese de toda persecución penal contra mis defendidos KLEIDER J.M. en particular la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por ese tribunal . Asimismo en el supuesto que ese Tribunal decida negar la solicitud de la Defensa y dictar el auto de apertura a juicio se admitan la totalidad de las pruebas promovidas. Es todo.” A continuación se le cede la palabra al Defensor privado Abg. H.T., en su condición de Defensor del acusado: L.R.A. y seguidamente expone:“ Buenos días ciudadana Juez y demás personalidades aquí presentes, esta defensa niega, rechaza y contradice los cargos formulados por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, en conversación con el mismo me ha manifestado que quiere esclarecer los hechos, de los cuales se le acusa, es por ello que me adhiero y comparto lo expuesto por mi colega Abg. Z.S. aquí en esta sala, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo. A continuación el ciudadano Juez pasa a decidir de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Se observa que la Defensa Pública y privada presento escrito de excepciones en la oportunidad procesal, donde solicito no se admita el escrito acusatorio por cuanto es una acción promovida ilegalmente este tribunal declara sin lugar dicha excepción por cuanto se trata de un hecho punible y el Ministerio Publico conforme a sus facultades ha presentado escrito acusatorio. Visto escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, esta juzgadora admite parcialmente la acusación, observándose que en el capítulo primero identifica a imputados a si como a su abogado defensor y la identificación de la víctima, al capítulo segundo la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos de la investigación, al capítulo tercero señala el representante Fiscal los elementos de convicción en los cuales fundamento su escrito acusatorio, al capítulo cuarto los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por los imputados de autos, al capítulo quinto el ofrecimiento de los medios de pruebas con los cuales pretende el Ministerio Público demostrara en el debate oral y público la responsabilidad penal del imputado, al capítulo sexto la solicitud de enjuiciamiento, así como oralmente solicito se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Cumpliendo así con todos los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del Tribunal), se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal, y en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se procede a realizar un cambio de calificación en virtud de la revisión de la medicatura forense observando esta juzgadora que la lesión causada no se encontraba en regiones del cuerpo que pudiera ocasionarle la muerte, en razón de esto se realiza el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente una vez admitida parcialmente la misma procede en este acto a imponer a los referidos ciudadanos de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum, quien expuso “Yo admito los hecho, solicito que se me imponga la pena inmediata con las rebajas de Ley Correspondiente. Es todo.”- En consecuencia se le cede la palabra al acusado: L.R.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-12.547.707, quien expuso: “No admito los hechos y como dije quiero ir a Juicio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido su deseo de admitir los hechos es por ellos que solcito que se le imponga la pena inmediata con las rebajas de Ley correspondientes. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público, profirió se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum, La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NARVÁEZ M.R.O., NARVÁEZ VELÁZQUEZ R.E., VELÁZQUEZ R.M.P.B. y Y.J.M., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, contra los ciudadanos J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum, y L.R.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, se admiten parcialmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NARVÁEZ M.R.O., NARVÁEZ VELÁZQUEZ R.E., VELÁZQUEZ R.M.P.B. y Y.J.M., así como todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por las Defensas Pública y Privada, como es el caso de las testimoniales de las ciudadanas YUDITHMAR ROJAS, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.506.898, 2.- N.I. titular de la cedula de identidad nro. V.- 13.403.135, 3.- V.B., titular de la cedula de identidad nro. V –24.118921, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NARVÁEZ M.R.O., NARVÁEZ VELÁZQUEZ R.E., VELÁZQUEZ R.M.P.B. y Y.J.M., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda la compulsa en el presente asunto y remitir la misma en el lapso de Ley correspondiente al Tribunal de Ejecución, en lo que respecta al ciudadano: J.M.R.Y.. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio, en lo que respecta al ciudadano: L.R.A., titular de la cédula de identidad V-12.547.707, por los delitos arriba acusados. SEXTO: Notifíquese a las víctimas de la presente causa. SEPTIMO: Líbrese boleta de Reintegro del ciudadano J.M.R.Y., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, quedando a la Orden del Tribunal de Ejecución. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 11:30, horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano , libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, de admitir los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida parcialmente por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, el Tribunal considera que es justo imponer la pena de Ocho (08) años, mas las accesorias de ley correspondiente. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, contra del ciudadano J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, y se admiten parcialmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NARVÁEZ M.R.O., NARVÁEZ VELÁZQUEZ R.E., VELÁZQUEZ R.M.P.B. y Y.J.M., así como todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica como es el caso de las testimoniales de las ciudadanas YUDITHMAR ROJAS, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.506.898, 2.- N.I. titular de la cedula de identidad nro. V.- 13.403.135, 3.- V.B., titular de la cedula de identidad nro. V –24.118921, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980. La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. Y Adolescente, CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES contemplados en el artículo 86 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NARVÁEZ M.R.O., NARVÁEZ VELÁZQUEZ R.E., VELÁZQUEZ R.M.P.B. y Y.J.M., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes.

CUARTO

Se acuerda la compulsa en el presente asunto y remitir la misma en el lapso de Ley correspondiente al Tribunal de Ejecución.

QUINTO

Notifíquese de la victima de autos de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, solicítese el traslado del ciudadano J.M.R.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.016.980, para el día 17-09-2015, a las 09:00 de la mañana a los fines de imponer de la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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