Decisión nº 354-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 7 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000178

ASUNTO : YP01-P-2014-000178

RESOLUCION NRO. 354/2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: J.E.C., (occiso) , C.A.C., M.F.S.D., D.C.R. y DENIEL CONDE BERIA.

SOLICITADO: J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano adolescente: J.E.C. (occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R. y D.C.B..

Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal ROMELYS MALPICA, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado D.A.; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y Ultimo Aparte del artículo 236, así como 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Refiere la Dra. ROMELYS MALPICA, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado D.A., que en fecha 09 de Octubre de 2013 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana por las inmediaciones del rio Orinoco, sector Boca Grande, cerca del Faro Verde, Municipio Tucupita Estado D.A. cinco sujetos desconocidos portando arma de fuego interceptaron una embarcación que venía tripulada por los ciudadanos; C.A.C., JOSEFINA MILAIDA BERlA, E.J.C. de 16 años de edad y DENIEL CONDE de 09 años de edad, estos se trasladaban a Barrancas a comprar comida y otras cosas, iban en su embarcación con un motor 40, cuando se le acerca otra embarcación donde venían cinco tipos todos con sus caras cubiertas con sus camisas, los sometieron con armas de fuego, pasaron para su embarcación, la revisaron, les dijeron que si necesitan el motor, la curiara y lo que había, que se llevaran eso pero que los dejaran en la orilla,, entonces se molestaron y decían que eran alzados y al momento uno de ellos hecho un tiro hiriendo al adolescente E.C. en la cara causándole la muerte instantáneamente, el estaba sentado y rápido cayo, entonces los tipos con un machete despegaron el motor de su lancha y se lo llevaron y también todo lo que llevaban, luego con un solo canalete y con la corriente lograron llegar a la orilla, avisándole a la Guardia nacional donde formularon la denuncia correspondiente. Según transcripción de novedad de fecha 09 de Octubre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. dejando constancia de la información recibida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 911 del Estado D.A. del cuerpo sin vida encontrado en una embarcación y la denuncia recibida por parte de las víctimas. Se deja expresa constancia que una vez realizada la investigación pertinente por parte de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Estado D.A. se puede evidenciar de las entrevistas realizadas a las victimas quienes manifiestan que eran cinco sujetos y de los cuales cuatro tenían el rostro cubierto, describiendo a cada uno de ellos y al que tenía la cara descubierta lo describen como un sujeto negro que en su cara tenía como huecos, espinillas y este decía que los iban a matar a todos porque ya había muerto uno, y que solo reconocerían a uno de ellos porque su franela se le rodo y se le veía la cara perfectamente un tipo moreno, alto, joven la cara con espinillas. Asimismo existe un testigo quien manifiesta que los sujetos involucrados en el homicidio son unos ciudadanos que los apodan EL NEGRON, MARGUILO y EL NEI. A su vez se realizo ampliación de la entrevista al ciudadano CIPRIANO ANTONIO BERlA CONDE quien manifestó que a su hijo lo había matado igualmente un ciudadano que apodado MATA PAJA y que sabía donde estaban los corotos robados y el motor. En fecha 11 de Octubre de 2013 funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales Criminalísticas de la sub delegación del Estado D.A. dejaron constancia que en presencia de las timas en la sede de ese despacho fiscal específicamente en el despacho de Reseñas donde una funcionaria sucede a mostrarle varias fotos almacenadas en la base de datos, reconociendo de manera inmediato un sujeto apodado MATA PAJA y cuyos datos corresponden a un sujeto el cual quedo identificado como J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., presuntamente se encuentra involucrado en los hechos señalados por las víctimas, resultaron adolescente J.E.C., venezolano, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 01103/97, igualmente como victima los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R., DENIEL CONDE BERlA y J.M.R., existiendo los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A..

  2. -TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A..

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1071 de fecha 09/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estado D.A..

    -4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1072 de fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

  4. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 175 de fecha 09/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estad6 D.A..

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 09/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A..

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. realizada a la ciudadana: J.M.R..

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. realizada al ciudadano: C.A.C., titular de la cedula de identidad Numero 16.699.584.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A..

  9. - ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 11110/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., dejando constancia de la entrevista realizada al ciudadano: C.A.C..

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de techa 11/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., dejando constancia de a entrevista realizada al ciudadano: DANIEL CONDE BERlA.

  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A..

  12. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A..

  13. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA número 1035, de fecha 12/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. dejando constancia de la inspección realizada en el SECTOR BOCA GRANDE, MUNICIPIO A.D.E.D..

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. realizada a la ciudadana: B.X.C., venezolana, natural de Tortola, Municipio Casacoima Estado D.A., de 51 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cedula de identidad Numero 7.878.069, residenciada en la comunidad de Tortola Municipio Casacoima Estado D.A..-

  15. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA numero 22.458, de fecha 11/10/2013, suscrito por el Experto DR. RAMON TRASMONTE PEÑA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, JEFE DE CIENCIAS FORENSES.

    Señala igualmente la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que estos elementos presentados los llevan a la convicción, más allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano adolescente: J.E.C. (occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R. y DENIEL CONDE BERIA; delitos este perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo los presuntos responsables de su perpetración, la ciudadano J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del investigado. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., conforme a las previsiones contenida en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.

    DEL DERECHO

    Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecía al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...omissis... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  16. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  17. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  18. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (resaltado del Tribunal).

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  19. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  20. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;

  21. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

    DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

    Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto del ciudadano J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., en virtud que se trata de un homicidio por la ciudadana antes mencionado, precalificando dicha conducta como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano adolescente: J.E.C. (occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R. y D.C.B., todo lo cual se verifica de las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.

    Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P..

    Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)

    Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, la DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado D.A., ha considerado que el hecho por ella precisado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano adolescente: J.E.C. (occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R. y D.C.B., y ha indicado que respecto de la acción penal derivada de los delitos no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal la autoría de la ciudadana en su comisión, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde al delito imputado y la magnitud del daño causado.

    Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, se observa que en fecha 09 de Octubre de 2013 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana por las inmediaciones del rio Orinoco, sector Boca Grande, cerca del Faro Verde, Municipio Tucupita Estado D.A. cinco sujetos desconocidos portando arma de fuego interceptaron una embarcación que venía tripulada por los ciudadanos; C.A.C., JOSEFINA MILAIDA BERlA, E.J.C. de 16 años de edad y DENIEL CONDE de 09 años de edad, estos se trasladaban a Barrancas a comprar comida y otras cosas, iban en su embarcación con un motor 40, cuando se le acerca otra embarcación donde venían cinco tipos todos con sus caras cubiertas con sus camisas, los sometieron con armas de fuego, pasaron para su embarcación, la revisaron, les dijeron que si necesitan el motor, la curiara y lo que había, que se llevaran eso pero que los dejaran en la orilla,, entonces se molestaron y decían que eran alzados y al momento uno de ellos hecho un tiro hiriendo al adolescente E.C. en la cara causándole la muerte instantáneamente, el estaba sentado y rápido cayo, entonces los tipos con un machete despegaron el motor de su lancha y se lo llevaron y también todo lo que llevaban, luego con un solo canalete y con la corriente lograron llegar a la orilla, avisándole a la Guardia nacional donde formularon la denuncia correspondiente. Según transcripción de novedad de fecha 09 de Octubre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. dejando constancia de la información recibida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 911 del Estado D.A. del cuerpo sin vida encontrado en una embarcación y la denuncia recibida por parte de las víctimas. Se deja expresa constancia que una vez realizada la investigación pertinente por parte de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Estado D.A. se puede evidenciar de las entrevistas realizadas a las victimas quienes manifiestan que eran cinco sujetos y de los cuales cuatro tenían el rostro cubierto, describiendo a cada uno de ellos y al que tenía la cara descubierta lo describen como un sujeto negro que en su cara tenía como huecos, espinillas y este decía que los iban a matar a todos porque ya había muerto uno, y que solo reconocerían a uno de ellos porque su franela se le rodo y se le veía la cara perfectamente un tipo moreno, alto, joven la cara con espinillas. Asimismo existe un testigo quien manifiesta que los sujetos involucrados en el homicidio son unos ciudadanos que los apodan EL NEGRON, MARGUILO y EL NEI. A su vez se realizo ampliación de la entrevista al ciudadano CIPRIANO ANTONIO BERlA CONDE quien manifestó que a su hijo lo había matado igualmente un ciudadano que apodado MATA PAJA y que sabía dónde estaban los corotos robados y el motor. En fecha 11 de Octubre de 2013 funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales Criminalísticas de la sub delegación del Estado D.A. dejaron constancia que en presencia de las timas en la sede de ese despacho fiscal específicamente en el despacho de Reseñas donde una funcionaria sucede a mostrarle varias fotos almacenadas en la base de datos, reconociendo de manera inmediato un sujeto apodado MATA PAJA y cuyos datos corresponden a un sujeto el cual quedo identificado como J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., presuntamente se encuentra involucrado en los hechos señalados por las víctimas, resultaron adolescente J.E.C., venezolano, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 01103/97, igualmente como victima los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R., DENIEL CONDE BERlA y J.M.R..

    Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano: J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., se encuentra subsumida en el tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Público como el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano adolescente: J.E.C. (occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R. y D.C.B., toda vez que las hechos narrados y las actas que conforman la presente investigación así se verifican. En consecuencia, se estima acreditada la existencia del delito hasta ahora señalado por la Fiscal del Ministerio Público, estableciéndose en ellas pena privativa de libertad, que superan los diez años en su límite máximo y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que el ciudadano J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., ha sido el autor en la comisión del hecho punible dado por acreditado.

    En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye al imputado, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga sea en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 237 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia la una con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder m.d.E. a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.

    Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano adolescente: J.E.C. (occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R. y D.C.B., establece una pena de QUINCE (15) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal, así mismo en relación con los delitos establecidos en la ley orgánica Contra la delincuencia, tiene una pena de prisión que supera lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal dentro de los delitos la integridad física , ya que con ellos se afecta uno de los derechos protegidos por la Carta Magna como es el derecho a la libertad sexual; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal.

    Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadano J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P., como autor en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano J.R.P., venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia M.P., Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de los Ciudadanos: T.M. y F.P.; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos policiales.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano J.R.P., por la presunta comisión de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano adolescente: J.E.C. (occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: C.A.C., M.F.S.D., D.C.R. y D.C.B., de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado ciudadano, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos policiales.

    Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABOG. LIZGREANA P.N..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.H.

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