Decisión nº 392-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007162

ASUNTO : YP01-P-2014-007162

RESOLUCION Nº 392-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: OSWEL DEL JESUS QUIJADA Y J.A.V..

DEFENSOR PUBLICO: DR. O.S..

IMPUTADO: O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685.

DELITOS: Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veinticinco (25) Septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685.

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: O.A.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guaneida de Curiapo–Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes OSWEL DEL J.Q.M. y J.A.V., ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma, por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud de que el precitado ciudadano resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 02 de septiembre del año 2014, cuando eran aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, encontrándose en patrullaje fluvial en funciones propia de los servicios Institucionales por El C.R.O.M.T., cuando avistaron una embarcación tipo curiara, se le realizo señas que se detuvieran, al hacerlo se acercaron con las medidas de seguridades del caso, pudiendo observar que las mismas era tripulada por tres ciudadanos de sexo masculino, procediendo a abordar a la embarcación, se le indico a las personas que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se realizaría una inspección de persona, manifestando no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicaría inspección a la embarcación, los mismos manifestando no tener problemas, al hacerlo se pudo constatar que se trataba de una embarcación tipo curiara de hierro de nombre “Mi Flaquita”, sin matriculo, aproximadamente de 13 metros de eslora, 1,5 metros de manga y 2 metros de puntal, propulsada por 02 motores fuera de borda, de igual forma pudo observar a simple vista seis (06) envases tipo tambores de plástico con capacidad para 200 litros, pudiendo observar que poseían en su interior una sustancia de color rojizas, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible del denominado gasolina, para un total de 1200 litros aproximadamente, igualmente se pudo observar que en dicha embarcación se encontraban 200 sacos de aproximadamente, para un total de 4000 mil kilogramos de un material del denominado sal. Se procedió a solicitarle factura de la mercancía y la guía SADA, al igual que los permisos respectivos para el trasporte y manejo del presunto derivado petrolero, manifestando los mismos de manera espontanea no poseerlo, solo tenían factura del permiso mineral, por lo que se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, por la presunta comisión como autor del delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 89 al 90 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se acuerda las presentaciones cada treinta (30) días, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, por la presunta comisión como autor del delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OSWEL DEL JESUS QUIJADA Y J.A.V., se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda al ciudadano O.A.Q.M., venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 02-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio A.D., hijo de O.M. (v) y O.Q. (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina se Alguacilazgo del Estado D.A.. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABOG. N.H.

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