Decisión nº 53-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005831

ASUNTO : YP01-P-2015-005831

RESOLUCION Nº 53 -2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DR. S.T.H. y DR. RONALDS HURTADO.

IMPUTADOS: C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A..

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A.; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. -C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar.

  2. - YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A..

  3. - Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. .

  4. - J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A..

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: manifestar lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra los acusados C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobres los hoy imputados. Solicito copia del acta. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A.; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha día 18/10/15, cuando eran aproximadamente las 5:55 Pm, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana estando en la labores de patrullaje fluvial en funciones de los servicios Institucionales, por el sector Punta de Mariosa, específicamente al margen izquierdo del referido sector, Municipio Tucupita Estado D.A., lugar donde avistaron a una embarcación de madera de color azul tipo balajú, tripulada por dos personas de identidades desconocidas, la cual se desplazaba a alta velocidad, con destino hacia la desembocadura del C.M., le hicimos señas que se detuviera y la navegación, la misma hizo caso omiso y se introdujo en el interior de un cañito más angosto, les siguieron la ruta hasta cierta parte ya que la embarcación no pudo incursionar en el mismo, siendo infructuosa la captura de la misma, seguido de esto se regresaron y observaron en un janoco o choza construida con madera y palmas de temiche, la cual se encuentra ubicada como a 300 metros de distancia aproximadamente, a los fines de que alguna persona nos diera información referente a la embarcación que se dio a la fuga, ya que en el sitio se pudo observar a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el janoco, los mismo mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo al notar la presencia de la Comisión en cuestión, dado el grado de nerviosismo que poseían los ciudadanos, en la revisión del sitio, pudiendo observar en la parte posterior del mismo, unos objetos de gran tamaño, le preguntaron a los cuatro ciudadanos que contenían los sacos, los mismos manifestaron de manera espontanea que contenían redes de pesca, se les indico que de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección Corporal de cada uno de ellos, así como de los objetos avistados en la parte posterior, los mismos informaron no tener problemas, procediendo a la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico oculto en sus ropas o adheridos en sus cuerpos, sin embargo al revisar los objetos avistados en la parte posterior de la choza, se pudo constatar que se trata de lo siguiente: siete (07) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de lo siguiente: ciento treinta y ocho (138) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de las cuales ochenta y tres (83) son de color transparente, y cincuenta y cinco (55) de color negro, todos con una etiqueta alusiva a la bandera de Colombia, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte y penetrante presunta Droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de las cuales uno es de color negro y contiene una sustancia polvorienta de color blanco fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, y el otro de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, presunta droga de la denominada marihuana, y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, de igual forma se colecto de uno de los sacos una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco con azul y rojo, contentivo de lo siguiente: ciento dieciséis (116) balas de color cobrizo calibre 7,62x39 milímetros sin percutir, con las siguientes numeraciones en sus culotes:13-11, un (01) radio trasmisor portátil marca: Motorola, de color amarillo con negro, modelo: MS350R, serial: WMZ0075N, un (01) billete de denominación Cien (100) Bolívares, serial: Q22427960, así como un (01) teléfono celular marca: Logic, de color verde con negro, código IMI1: 354197055505560, código IMI2: 354197055505, número telefónico: 0414-9910412, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A.; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-10-2015, suscrita y practicada por el funcionario adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 18-10-2015, practicada por el funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO, de fecha 20-10-2015, practicada por el funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha: 22/10/2015, realizada por la Doctora M.J.A., FARMACÉUTICA. EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Región D.A., 5.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 20-10-2015, suscrita y practicada por el funcionario adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, por el TESTIGO 1 antes funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, por el TESTIGO 1 antes funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 8.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 19-10-2015, suscrita y practicada por el funcionario adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 9.- EXPERTICIA T-0195, de fecha; 19/10/2015, realizada por la Dra. M.J.A., (MACÉUTICA, EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y TOS Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia i D.A., 10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, de fecha; 18/10/2015, realizada por la Dra. M.J.A., (MACÉUTICA, EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y TOS Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia i D.A.. 11.- EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS, de fecha: 18/10/2015, realizada por la Dra. M.J.A., FARMACÉUTICA, EXPERTA PROFESIONAL I. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Región D.A., 12.- INSPECCIÓN OCULAR del lugar donde se llevo a cabo la aprehensión de los imputados, solicitada en fecha 18-11-2015, 13.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES EN EL SISTEMA SIIPOL, de las evidencias incautadas, solicitado en fecha 19-11-2015, 14.- INFORME DE INSOPESCA, mediante el cual se determine si los ciudadanos imputados se encuentran registrados en la Base de Datos del Institutos Socialista de Pesca y Acuicultura. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en el delito en relación a los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa privada, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 102 al 107 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A., una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, asimismo se mantiene al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado D.A., la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado D.A. y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa privada, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 102 al 107 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, en contra de los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A. y al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado D.A., el ciudadano Y.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de P.B., Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado D.A., una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, asimismo se mantiene al ciudadano J.J. SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado D.A., las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado D.A., la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado D.A. y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABOG. N.H.

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