Decisión nº 31-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 26 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000452

ASUNTO : YP01-P-2016-000452

RESOLUCION Nº 31-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ZULLYS SARABIA.

IMPUTADO: FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San J.d.A., Estado D.A., de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San J.d.A., Municipio A.D., Boca de Cuyubini, hijo de A.M. y E.G., teléfono 028748904609.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. ZULLYS SARABIA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San J.d.A., Estado D.A., de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San J.d.A., Municipio A.D., Boca de Cuyubini, hijo de A.M. y E.G., teléfono 028748904609, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha Diecisiete (17) Enero del año dos mil dieciséis (2016), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

“…. Quien suscribe, ABG. Z.S.H., Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en mi condición de Defensora del Ciudadano: FLOYD OLANZO GOMEZ, plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2016-000452¬ante su competente autoridad ocurro a exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J. cuando nos confirma que “…La n.U.S. citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Ahora bien en este orden de ideas en fecha 15 de enero de 2016 se realizo por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana un procedimiento en el sector de boca grande donde resulto detenido mi defendido toda vez que en el embarcación que tripulaba se encontraban 10 envases plásticos, tipo tambores con la capacidad de 220 litros, encontrándose en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante presunto combustible para un total de 2200 litros , quedando a la ordfe3n del Ministerio Publico y siendo escucho en tiempo oportuno por ese digno tribunal quedando preventivamente privado de libertad por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 articulo 409 de la Ley sobre el delito de contrabando. En relación a la Medida Privativa de Libertad establecida en el art 236 de la Ley adjetiva Penal, para que opere la misma se debe cumplir con varios requisitos que deben ser apreciados por el Juez al momento de tomar su decisión, como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga y establece el art 237 las circunstancias determinantes para decidir en cuanto al peligro de fuga, circunstancias estas que ha criterio de esta defensa no se cumplen ya que en el paginado del presente asunto no existe un solo elemento de convicción que haga si quiera presumir que mi defendido actuó con el dolo o la intención de Contrabandear con combustible, prueba de ello es que si bien se loe incauto un combustible al momento de su detención el mismo no se encontraba en aguas internacionales para presumir que tenia destinado el mismo para su extracción del territorio nacional, ya que mi defendido se dedica a la actividad pesquera y dicho combustible le fue despachado desde la estación fluvial volcán por efectivos de la guardia nacional de Venezuela lo cual se puede constatar del control de despacho de registro de buque que se anexa a la presente numero AC 40-0164 donde se detalla que le fue expedido la cantidad de 2860 litros de combustible, de igual modo se consigna la documentación respectiva que da fe que mi defendido se dedica a la actividad pesquera lo que varían las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad , de igual forma mi defendido fácilmente podrá ser ubicados para la realización de las audiencias necesarias en el presente proceso penal incoado en su contra, además que es una persona que no tienen antecedentes delictuales, ni registro policial alguno. De igual formas y para mayor convencimiento a ese Tribunal que ciertamente mi defendido no ha cometido delito alguno y es un ciudadano que se dedica como pescador, debe esta defensa hacer referencia a la Resolución 212 de fecha 21 de julio de 2014 del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas que contiene disposiciones rectoras para regular y controlar la actividad de suministro de combustible al sector acuatice y transporte de combustible en espacios acuáticos y en relación a la actividad pesquera establece un límite de 10,000 a 100,000 litros. En tal sentido Honorable Juez es una realidad el volumen de causas con detenidos que tienen en la actualidad los distintos tribunales por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San J.d.C.R. artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables” y mi defendido pueda proseguir su proceso penal en libertad, proceso en el cual confía esta defensa se confirmara su inocencia ya que vuelvo y reitero no existe delito alguno INVOCO a su favor el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los Ciudadano : FLOYD OLANZO GOMEZ , de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación….”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San J.d.A., Estado D.A., de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San J.d.A., Municipio A.D., Boca de Cuyubini, hijo de A.M. y E.G., teléfono 028748904609, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

….TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.410.119, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San J.d.A., Estado D.A., de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San J.d.A., Municipio A.D., Boca de Cuyubini, hijo de A.M. y E.G., MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 2, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 artículo 409 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.410.119, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se incautan los objetos retenidos con ocasión al presente procedimiento. Ofíciese a la presidencia de este Circuito a los fines que realice el trámite necesario para la cancelación de los honorarios del intérprete. Quedan las partes presentes notificadas. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora publica abogada Abg. Zullys Sarabia, una vez presentada toda la documentación respectiva en original, donde se demuestra que el ciudadano imputado se dedica a la pescadería, como costumbre de su comunidad indígena.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogada defensora Publica ABG. Z.S., actuando en su carácter de defensor del ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San J.d.A., Estado D.A., de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San J.d.A., Municipio A.D., Boca de Cuyubini, hijo de A.M. y E.G., teléfono 028748904609, en la cual consigno, toda la documentación relativa a la procedencia y uso de las determinada Gasolina que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 16-01-2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se verifica que dicha gasolina es utilizada para trasladarse hasta la Comunidad de San J.d.A., específicamente en Boca de Cuyubini y para realizar la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San J.d.A., Estado D.A., de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San J.d.A., Municipio A.D., Boca de Cuyubini, hijo de A.M. y E.G., teléfono 028748904609, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciséis (2015), en relación al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San J.d.A., Estado D.A., de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San J.d.A., Municipio A.D., Boca de Cuyubini, hijo de A.M. y E.G., teléfono 028748904609, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciséis (2015), en relación al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San J.d.A., Estado D.A., de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San J.d.A., Municipio A.D., Boca de Cuyubini, hijo de A.M. y E.G., teléfono 028748904609, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABOG. N.H.

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