Decisión nº 489-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 17 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008435

ASUNTO : YP01-P-2015-008435

RESOLUCIÓN Nº 489-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: LIZGREANA P.N., Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.E.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.A., Defensor Público Tercera Penal Comisionado por la Defensa Publica Sexta Penal del Estado D.A..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.A..

IMPUTADO: J.J.G.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.R. (v) y R.G. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Cocuina, calle Principal, casa S/N, de color azul, después de la coquera a 15 casas, frente a la cancha de bolas criollas, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.347, teléfono de contacto 0414-7615064.

VICTIMA: YADINE M.C.. .

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano: J.J.G.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.R. (v) y R.G. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Cocuina, calle Principal, casa S/N, de color azul, después de la coquera a 15 casas, frente a la cancha de bolas criollas, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.347, teléfono de contacto 0414-7615064, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia en fecha 30 de Junio del año dos mil Dieciséis (2016), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente penal para el momento de la celebración de la audiencia de preliminar, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano: J.J.G.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.R. (v) y R.G. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Cocuina, calle Principal, casa S/N, de color azul, después de la coquera a 15 casas, frente a la cancha de bolas criollas, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.347, teléfono de contacto 0414-7615064, en la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, celebrada en la presente causa en fecha 30 de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien manifiesto:

“En mi condición de defensor del imputado plenamente identificado en autos, solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones por partes de mi defendido, asimismo solicito a este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido en la audiencia presentación se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se libren los oficios correspondientes para la exclusión del SIPOL a mi defendido y copia simple de la presente acta.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado: J.J.G.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.R. (v) y R.G. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Cocuina, calle Principal, casa S/N, de color azul, después de la coquera a 15 casas, frente a la cancha de bolas criollas, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.347, teléfono de contacto 0414-7615064, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 30 de Junio del año dos mil Dieciséis (2016), manifestando lo siguiente:

Ciudadana Juez hemos cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y allí están consignados los recaudos en los cuales se evidencia haber cumplido con las exigencias de este Tribunal. Es todo

.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. M.E.R., quien expone:

Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia Preliminar de fecha 13-07-2015, y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo

.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.

    Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.

    Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.

    Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

    Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de preliminar se le acordó al imputado J.J.G.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.R. (v) y R.G. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Cocuina, calle Principal, casa S/N, de color azul, después de la coquera a 15 casas, frente a la cancha de bolas criollas, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.347, teléfono de contacto 0414-7615064, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como consistentes en: 1.- Donar dos (02) Juegos didácticos, una (01) resma de hoja tipo oficio, 20 carpetas marrones tamaño oficio, una (01) caja de bolígrafos color negro y una (01) caja de grapas lisas al Centro Educativo de Intervención al autismo CEINA y presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 30 de Junio del año dos mil Dieciséis (2016), observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta de la preliminar, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha 30 de Junio del año dos mil Dieciséis (2016), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona: J.J.G.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.R. (v) y R.G. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Cocuina, calle Principal, casa S/N, de color azul, después de la coquera a 15 casas, frente a la cancha de bolas criollas, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.347, teléfono de contacto 0414-7615064, por lo hecho ocurrido el día Veinte (20) de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 46 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 30 de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano J.J.G.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.R. (v) y R.G. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Cocuina, calle Principal, casa S/N, de color azul, después de la coquera a 15 casas, frente a la cancha de bolas criollas, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.347, teléfono de contacto 0414-7615064, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a las personas del ut supra mencionadas por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.J.G.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.R. (v) y R.G. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Cocuina, calle Principal, casa S/N, de color azul, después de la coquera a 15 casas, frente a la cancha de bolas criollas, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.347, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2015-008435, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha 30 de Junio del año dos mil Dieciséis (2016), en el régimen probacionario. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión fue emitida en audiencia en presencia de la partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido cumplido el lapso de ley, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

    La Jueza Segunda de Control,

    ABG. LIZGREANA P.N..

    EL Secretario,

    ABG. RIKER GONZALEZ

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