Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003892

ASUNTO : LP01-P-2010-003892

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos

Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa

Fiscal: Yolette Hernández

Acusado: D.J.L.R.

Defensa: E.G.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once (24.05.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado D.J.L.R., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 22.01.1983, titular de la cédula de identidad N° 15.533.419, soltero, obrero, domiciliado en el barrio 23 de Enero, calle La Esperanza, casa N° 33, Maracay estado Aragua, hijo de B.R.I.P. y D.E.L.A..

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado D.J.L.R., manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, en el que se señala que en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez (24.08.2010), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades 306, 301, 317, recibieron reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, informando que en la calle 41 entre el sector G.P. y avenida Urdaneta, se estaba llevando a cabo un robo, así mismo que los ciudadanos se encontraban dentro de la residencia, por lo tanto se trasladaron hasta la calle 41 en mención, de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, donde observaron que varias personas les hacían el llamado desde una residencia de nombre Quinmar, casa N° 3-89, por lo cual procedieron a acercarse a las personas, entrevistándose con los ciudadanos que se identificaron como Cárdenas Herrera B.M., Cobo F.I., Q.M.J.E. y Q.C.O.J., quienes manifestaron que dos ciudadanos habían ingresado a la residencia, usando armas de fuego, que los amenazaron, les amarraron sus manos con tirrajes, que les sustrajeron dos teléfonos celulares Blackberry, un reloj de pulso, la cantidad de mil cien bolívares, un video been, una cámara digital, una computadora laptop y una cámara de video, pero estos últimos dos objetos los dejaron tirados en el piso al momento que iban a saltar la pared y luego huyeron del sitio, dichos ciudadanos presentaban las siguientes características: uno es moreno, alto, delgado, cabello oscuro de rulos, vestía pantalón oscuro y chemis de color azul y zapatos deportivos blancos, llevaba cruzados dos bolsos de color negro, el otro es bajo, de contextura normal, con gorra de color oscuro desteñida, de piel morena, vestía pantalón oscuro y un suéter de color oscuro con capucha, por lo tanto, procedieron de inmediato a implementar un dispositivo de seguridad para localizar a los ciudadanos sindicados, logrando observar a un ciudadano que caminaba muy rápido por la avenida Urdaneta canal bajando, específicamente frente a VENUSA, quien vestía pantalón jeans de color negro y franela chemisse de color azul y llevaba dos bolsos negros, quien coincidía con las características de uno de los ciudadanos, por lo tanto 'se procedió a interceptarlo aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, a quien solicitaron la documentación personal, identificándose como L.R.D.J., a quien se observó que sangraba por la pierna izquierda, preguntándole que le había sucedido en la pierna y manifestó que le habían disparado, procediendo a solicitar la ambulancia, mientras llegaba la ambulancia el Distinguido (PM) N° 158 Debis Guerrero, en cumplimiento con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano L.D., que si ocultaba, entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal, encontrándole un bolso de color negro marca EPSON contentivo de un objeto de color gris marca EPSON LCO Proyector modelo EMP-53, serial N° GM9G5XB540F, con un control remoto de la misma marca N° 130620000, con su respectivo cable de color negro SET A-204; así mismo otro bolso de color negro marca HERBALlFE contentivo de una cinta sellaductos de color gris, un radio portátil de color gris con negro marca Motorola modelo TALKABOUT T5625, serial N° 165WEL2TQK, tres pares de tres tirrajes de color blanco, tres trípticos con el emblema de CORPOELEC Corporación Eléctrica Nacional, un pasaje de servicio de transporte terrestre N° 0042151, Maracay, a nombre de D.L. C.I N° 15.533.419 de fecha 18/08/2.010, siendo todo esto colectado como evidencia, procediendo de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la mañana, se le hizo conocimiento de los derechos que tiene como imputado y la causa de su la aprehensión, llegando al sitio la unidad ambulancia Alfa 3 al mando del Cabo Segundo de los Bomberos J.Q., prestándole los primeros auxilios lo trasladaron hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde fue atendido por la Doctora R.E.D., Médico de familia C.I N° 10.106.304, colegio 5095 MS 56837, quien le diagnostico herida por arma de fuego en el miembro inferior izquierdo con orificio de entrada en la Ingle izquierda aumento de volumen con hematoma con orificio de salida en el tercio distal posterior de muslo sin lesión, colectándose como evidencia la vestimenta del ciudadano L.D., descrita de la siguiente forma: franela chemisse de color azul marca Noel talla Grande L, un pantalón jeans de color negro prelavado marca Kevis Stronso, una correa de cuero color negro con hebilla plateada, un interior de color verde marca l;3eordi de color verde sin talla, un par de medias deportivas de color gris, zapatos deportivos de color blanco marca Reebok con cordones de color blanco con negro.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado D.J.L.R., la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (17 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no se puede reducir la pena menos del límite inferior, a la cual se aumentó un año, por tener conocimiento el tribunal que el acusado posee antecedentes penales, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir D.J.L.R., es de once (11) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena al ciudadano D.J.L.R., anteriormente identificado, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) Impone a D.J.L.R., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.

5) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación del acusado.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

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