Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-009869

ASUNTO : NP01-P-2013-009869

Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el abogado A.M. , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal mediante audiencia de imputación Fiscal, fijada para el día Viernes Doce (12) del Mes de Julio del año en curso: El Ministerio Público como parte de buena fe, garante de la constitucionalidad y la legalidad, ante la exposición realizada por la defensa técnica, y observada objetivamente la presente causa, específicamente en cuanto al punto de la aprehensión de los ciudadanos en situación de flagrancia, considera que están dados los extremos legales que la hacen susceptible de nulidad sin perjuicio de que el Ministerio Publico continúe investigando el delito principal constituido por un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR así como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO; solicitando esta representación fiscal a este Juez garantista, que en caso de ser procedente lo solicitado por la defensa compulse las actuaciones al ciudadano fiscal Superior del Ministerio publico, a los fines legales que juzgue pertinentes y relacionados con la aprehensión en fecha 25 de mayo del año en curso. Por su parte la Defensa Privada Abg. V.M., manifestó lo siguiente: “Revisada la causa penal signada bajo la nomenclatura NP01-P-2013-009869, en el cual la representación fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, efectuada en fecha 27 de mayo de 2013, precalifico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Especial, en perjuicio del ciudadano J.R.C., ahora bien, observa la defensa técnica que la representación fiscal, representada por la Fiscalía segunda, ABOG. A.C., no se apegó a los elementos de convicción que sirvan para inculpar o exculpar a los imputados de autos. Nuestro Derecho es escrito, así como también positivo, en ello se fundamenta que no hayan dudas ni controversias ya que el interés que cubre la mente a la defensa técnica es la de coadyuvar a la buena marcha del proceso para abrir el camino donde corra libremente la fuerza de la justicia y se tome en consideración el espíritu inequívoco de la ley. Estos excesos convierten el peligro de convertir al reo en eterno enemigo de nuestra sociedad o lo que es peor, en victima y el guardador en verdugo. Por jurisprudencia reiterada y constante del m.T. supremo de Justicia en sentencia N° 0095, de fecha primero de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no era suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye indicios de culpabilidad. Ahora bien, revisada minuciosamente la causa que nos ocupa observa la defensa técnica una flagrante violación al debido proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al folio numero uno, el acta levantada por los funcionarios KEIVYS TENIAS, credencial 33012, del CICPC, INSPECTOR M.F.D.L. RAVELO Y DETECTIVEWILKELLY GONZALEZ, se introdujeron sin orden de allanamiento dentro de una propiedad privada, siendo su propietaria la ciudadana L.D.C.C.M., es decir, los funcionarios vulneraron el precepto constitucional del la propiedad privada, previsto en el articulo 47 de nuestra Carta Magna, que señala que todo domicilio es inviolable, solo puede ser penetrado a través de una orden judicial expedida por un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, sin acompañamiento de dos testigos presénciales hábiles y contestes que puedan dar fe del procedimiento practicado por los funcionarios, un acta policial que es confusa, porque señala que fueron cuatro los atracadores, y la victima manifestó al folio N° 84, Acta de Entrevista, y señalo que el día 10 de mayo de 2013, dos sujetos portando armas de fuego, lo interceptaron y le quitaron la moto; en consecuencia, la defensa técnica, impugna las actas procesales y pido la nulidad absoluta del procedimiento porque no hubo flagrancia en la detención ya que los hechos pasaron en fecha 10 de mayo de 2013 y ellos fueron aprehendidos en fecha 25 de mayo de 2013. Así mismo es falso de toda falsedad, que el vehiculo mueble, denominado moto, haya estado dentro de la casa que allanaron sino que se encontraba aparcada afuera de la casa y mi defendidos, al momento de su detención, fue falso que huyeron ya que estos caminaron a pie, tal como consta en el folio 1 y su vuelto y resulta fantasioso que los funcionarios aprehensores digan alegremente que 2 se escaparon por el monte cuando éstos debieron repeler con sus armas de fuego a los ciudadanos que supuestamente huían, por lo que pido que se investigue a la propietaria de la casa, ciudadana L.d.C.C.M. para que le explique por que motivo esa moto se encontraba aparcada frente a su casa, pero a su vez reconoce la defensa técnica, que existe una garantía constitucional que señala que todos los venezolanos y venezolanas pueden circular libremente por todo el territorio nacional. Pero dado que el Ministerio Público observó los vicios e irregularidades que están presentes en esta causa, es por ello que el Fiscal hace una nueva precalificación en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, que la defensa técnica impugna en este acto, ya que ninguno de mis defendidos viven en la casa donde se practicó el allanamiento, ni los encontraron tripulando la moto y en su revisión corporal no se les encontró llaves del vehiculo, mal puede hablar el Ministerio Publico del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, porque para aprovecharse del delito es necesario que mis defendidos hayan hecho alguna negociación con terceros, situación que no se evidencia en la presente causa; por ultimo solicito al Ministerio Publico que apertura una investigación penal contra los 5 funcionarios que practicaron el procedimiento, sin perjuicio de que el Ministerio Publico siga investigando a l propietaria de la vivienda donde hubo el allanamiento, que quizás ella si ha incurrido en el presente delito, que se investigue la violación a la propiedad privada y por ultimo pido la libertad plena de mis defendidos sin restricciones algunas haciéndose efectiva desde la sede de este Circuito judicial Penal y por ultimo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil solicito que se me expida un juego de Copias Certificadas del expediente completo, incluyendo su carátula y se nombre mi persona como correspecial a los fines de llevar y recabar los antecedentes penales que pudieran registrar mis defendidos por ante el Ministerio del Interior y Justicia, edificio Paris, La C.C., Distrito Capital y señalo que mi cédula es 8.546.531

Estando dentro la oportunidad legal a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas y debidamente estudiadas todas y cada una de las actas que dieron lugar a la presente investigación y por ende a la causa NP01-P-2013-009869 este Juzgador considera procedente entrar a analizar primeramente lo que debemos entender por FLAGRANCIA, partiendo del hecho que es una de las formas de dar inicio a una investigación y por ende un proceso penal, que tiene lugar cuando una persona es sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ( Subrayado del Tribunal ), dando lugar a que esa persona puede ser detenida e incluso por particulares sin el cumplimiento de las formalidades que comportan una detención, ya que ese elemento de convicción para probar el hecho esta de manifiesto en el mismo acto de la flagrancia, extendiendo la posibilidad de la detención, es decir, no solo al momento de la comisión del delito, sino al momento posterior a la comisión , cuando el presunto imputado trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite, es decir, será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por cualquier persona cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer. Por consiguiente las actas analizas e indicadas Up-Supra no se adecuan a lo preceptuado en el Artículo 234 del Código Orgánico Penal que establece “ …se tendrá por delito flagrante el que se esta cometiendo o se acaba de cometer…aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido….”., Podemos observar del contenido de lo antes transcritos, que para detener a una persona debe ser a través de una orden Judicial o que haya sido sorprendía in fraganti, por lo que este Juzgador observa que no hubo flagrancia en la comisión del delito, por los cuales se produjo la detención de los ciudadanos J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.258.232 Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento 09/12/1981, residenciado Sector la pica, casa 24, calle sucre del Municipio Maturín Estado Monagas, hijo de J.B.M. (F) y de A.C. (F), teléfono: No posee. Y L.E.C., titular de la cedula de identidad N° V-22.722.443 Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento 10/11/1994, residenciado Sector la pica, casa S/N, calle Carita, cerca de la tasca del Municipio Maturín Estado Monagas, hijo de M.C. (V) y de R.H.B. (V), teléfono: 0414-86-55-495, constituyendo una flagrante violación constitucional, y no podemos basar un procedimiento en la inconstitucionalidad, por lo que este Tribunal considera que la presente causa se encuentra afectada por una de las causales de nulidad Absoluta contenida en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la violación de una garantía constitucional como es la Detención Judicial , razón por la cual este Juzgador estima procedente decretar la nulidad de su aprehensión en primer lugar porque no hay comisión de delito flagrante y en segundo lugar por no existir ningún elemento que haga presumir la comisión del hecho y menos imputárselos a los antes mencionados ciudadanos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190º Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que con ello menoscabe el derecho que tiene la representación fiscal de seguir investigando.

En consideración a todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las actuaciones, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° y 6, artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la L.I. de los ciudadanos J.G.M., y L.E.C., la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal Y así se decide.

El presente fallo tiene como fundamento las facultades que me otorga el Código Adjetivo Penal como Juez Garantísta del Proceso, en ese sentido dispone el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; de igual forma y en ese mismo orden de ideas el artículo 64 del mismo Código Adjetivo señala en su primer aparte que “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,.....(Omisis); así mismo el Artículo 107 ejusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.................”.(0misis); por otro lado el Artículo 264 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; ..............”.(omisis). .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, , administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° y 6, artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 234 y 236 Ejusdem , por no estar lleno los extremos legales, ordenándose en consecuencia la L.I. desde la sede de este Circuito Judicial, a los ciudadanos J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.258.232 Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento 09/12/1981, residenciado Sector la pica, casa 24, calle sucre del Municipio Maturín Estado Monagas, hijo de J.B.M. (F) y de A.C. (F), teléfono: No posee. Y L.E.C., titular de la cedula de identidad N° V-22.722.443 Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento 10/11/1994, residenciado Sector la pica, casa S/N, calle Carita, cerca de la tasca del Municipio Maturín Estado Monagas, hijo de M.C. (V) y de R.H.B. (V), teléfono: 0414-86-55-495, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 , de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 218 y 357 del Código Penal, y APROVECHAMIENRO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada Abg. V.M. y niega la solicitud en cuanto al nombramiento correo especial realizada por la misma defensa,. Así se decide. Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de seguir con las averiguaciones que dieran lugar, así mismo previa solicitud Fiscal se acuerda compulsar lasa actuaciones que corren al presente asunto penal a la Fiscalía Superior del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de L.D. copia certificada. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.T..

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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