Decisión nº S7N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002512

ASUNTO : IP11-P-2009-002512

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Enero de 2010, la abogada D.J. en su condición de Defensor Público Quinta, adscrito a la Defensa Pública del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que su defendido M.D.J.B.R. se encuentra cumpliendo en forma regular con la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, por lo cual solicita se le revise la media que tiene actualmente impuesta y se le amplíe el período en el que debe presentarse.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional C.Z.M.).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional J.E.C.R.).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, en fecha 27-07-09 este Tribunal actuando Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, MAIRO DE J.B.R., portador de la cédula de identidad Nro. 83.006.117, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-04-65, de profesión COMERCIANTE, hijo de NORBERTO BELLO Y M.R., domiciliado en ZONA FRANCA, CALLE DE SERVICIO 03, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y RIQUERMER J.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 13.000.284, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-75, de profesión CHOFER, hijo de MARIO REQUENA Y A.M., domiciliado en S.A., SECTOR EL CERRITO CASA S/N, PARAGUANA, ESTADO FALCÓN; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Constatado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso ha transcurrido un largo periodo de tiempo sin que se haya presentado el acto conclusivo respectivo, lo cual atenta contra los principios de celeridad procesal y una justicia expedita, tal y como lo proclama el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, resaltado el hecho que durante ese lapso no hubo pronunciamiento alguno en relación a la medida que actualmente pesa sobre el precitado acusado.

En razón de ello, considera quien aquí se pronuncia, que dado el tiempo que ha transcurrido sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente y tomando en consideración que durante más de seis meses el procesado ha permanecido sometido a la medida de presentación cada 08 días, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, la revisión de dicha medida y su ampliación a cada treinta (30) días; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MAIRO DE J.B.R., portador de la cédula de identidad Nro. 83.006.117, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-04-65, de profesión COMERCIANTE, hijo de NORBERTO BELLO Y M.R., domiciliado en ZONA FRANCA, CALLE DE SERVICIO 03, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y RIQUERMER J.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 13.000.284, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-75, de profesión CHOFER, hijo de MARIO REQUENA Y A.M., domiciliado en S.A., SECTOR EL CERRITO CASA S/N, PARAGUANA, ESTADO FALCÓN, cuya obligación de presentación será cada 30 días a partir de la presente fecha. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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