Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638

ASUNTO : IP01-P-2009-000638

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. C.P.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Y.O.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. G.C. Y N.A.

IMPUTADOS: W.J.P. Y YUSMERY DEL C.C..

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: W.J.P. Y YUSMERY DEL C.C., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 09 de Abril de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por la Abg. EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptimo(AUXILIAR) del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: YUSMERY DEL C.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de L.A.C. y L.P., es todo. Y W.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. 17.925.531, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en la Urb., Los Medanos, Sector D, manzana 16, casa Nº 10, diagonal a la Oficina de Fundabarrios, Coro, Estado Falcón, hijo de L.R. y L.P., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos a quienes se les imputa el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 9 de abril de 2009 a las 09:00 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual los referidos imputados manifestaron su deseo de designar defensor privado en el presente Asunto, solicitando el diferimiento de la misma, seguidamente el Tribunal escuchada la solicitud de dichos ciudadanos acuerda diferir la presente audiencia de conformidad con el articulo 139 de Código Orgánico Procesal Penal y la fija para el día 10 de Abril de 2009 a las 11.00 de la mañana. Seguidamente el tribunal en fecha 10 de Abril de 2009 realiza la Audiencia y acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala la Representante Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. EYLIN RUIZ, que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Tráfico en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 08 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO A.G., DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO WILMER CUARO, AGENTE R.S., AGENTE E.L., AGENTE CARLOS NAVEDA Y BRIGADA FEMENINA AGENTE M.M., efectivos adscritos a la Brigada de Acciones tácticas de la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, acompañados de los ciudadanos: YIMMY NAVEDA Y W.R., quienes serán testigos presénciales, a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, donde reside una ciudadana de nombre YUSMERY, la cual tiene como linderos ESTE:. RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR MARRON; OESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO; NORTE: SOLARES VECINOS; SUR: FRENTE TRNASVERSAL Nº02, de la ciudad de S.A.d.C.E.F.; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO J.R., DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINO, AGENTE E.P., AGENTE A.M. Y A.D.J.G., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del código orgánico procesal penal según orden de allanamiento numero IP01-P-2009-000593 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267 y las unidades motos M-301 Y M-291, llegando en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las 5.45 horas de la mañana de este mismo día; seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas y nadie atendía al llamado llamado, por lo que de conformidad con el articulo 212 del Coop a utilizar la fuerza publica para ingresar, donde pudieron constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con a.c., la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL C.C.P., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10. SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. W.J.P., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en S.A.d.C.M.M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO A.G., en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril DEL 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada; seguidamente los funcionarios, AGENTE R.S. Y LA BGDA. FEMENINA AGENTE M.M., de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, procedieron en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los ciudadanos testigos, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIVADA Y AGENTE R.S., el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como baño; no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en el piso debajo de una cerámica de color beige en un compartimiento secreto(hueco) se colectó la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (29 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material, de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una balanza electrónica de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres (3) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubiculo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs.) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal y distribuidos de la siguiente manera : Un 01 billete de cien bolívares, serial A16221101, un 01 billete de veinte bolívares (20 BS)Serial B77751861; cincuenta y dos (52) billetes de diez bolívares(10 Bs.), seriales G43724961,G37420355,G01929065,G08558723,G24960012,G44479700,G20805626,G18053880,G06336807,G31949293,G47501631,G26090744,D66938604,D06559765,D36240809,D66837689,D52740573, D21754994D20885605, D21890469,D20529032,A60688699,A20209936,A71098297,A60768703,A65113544,A07183976,A46470377,A18127053,A88123078,A74808510,A37961870,A3285,8143,A30011069,A45410797,A16260233,H11597837,H00306421,H06184959,H08629888,C03779105,C12780657,C74090020,C10766333,B60741777,B00058357,b79656957,B50400035,B76330640,B75930742, E80821596 Y F19813370; Cincuenta y un (51) billetes de cinco bolívares (5 Bs.)Seriales A53302125, A50086791, A43005034, A83992562, A69777917, A34965743, A79778197, A45636127,A75159191, A28172657, A09143711, A08073439, A69016813, A40220899, A26234570, A41140025, A64898417, A64522276, A04363499, A23363313, A84155657, A69990360, A11831096, A06158617, A45571043, A39275824, A63683901, A79301513, A38723370, B07131334, B62030504, B88252091, B70869832, B69772738, B5597212, B02873758, B76228401, B03422908, B80042344, B75332592, C32234396, C43588372, C22352047, C32493237, C27429044, C06149120, C82785196, C27431345, D29119108, D31178394 y E00019478; Sesenta y tres (63) billetes de dos (2 BS),Seriales:A70184058,A14763580,A10235548,A82398496,A07080080,A68938723,A57337876,A36363363,A62175465,A84593810,A78713696,A88967294,A31722184,A32518766,A19312830,A05955424,A42142016,A83680775,A70650959,A02495169,A78333636,B54965094,B11244631,B48615509,B05430343,B17816570,B44177186,B79761507,B59346831,B35289865,B80481125,B19125549,B60635773,B38356961,B54983347,B50102032,B24020127,B55117924,B35412958,B28869614,B19104619,B69258946,B63964484,B73651278,B78070197,B11216214,B08778192,B49859781,C63310528,C27181982,C80863828,C27647866,C51269968,C49215086,C24682950,C18990355,C42413713,C22836624,C56217976,C01807334,C04293332,C10088039 Y C30713012; en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial: 0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería; en el Quinto Cubículo que funge como Solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble anteriormente identificados y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos: W.J.P. Y YUSMERY DEL C.C., antes identificados y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy 10 de Abril de 2009, siendo las 12:10 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencia No.1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. C.P., a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación en el presente asunto seguido contra los imputados W.P. y Yusmery del C.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento con agravante; en virtud de solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representante fiscal Eylin Ruiz, los imputados W.P. y Yusmery Chirinos y los Abogados N.A. y G.C., quienes fueron designados en sala, el Abg. N.A. por el ciudadano W.P., y el Abg. G.C. por la ciudadana Yusmery del C.C.. Acto seguido la ciudadana Jueza, le pregunta a los Abogados N.A. y G.C., si aceptan el cargo designado manifestando los mencionados Abogados, que SI aceptan el cargo designado por cada uno de los imputados de autos, por lo que la ciudadana Jueza procedió a tomarle el respectivo juramento de Ley al Abg. N.A. como Defensor privado de W.P., y al Abg. G.C. por la ciudadana Yusmery del C.C.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.P. y Yusmery del C.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y el delito de ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano, expuso los hechos, pidió se decrete el procedimiento ordinario, de igual forma solicita la destrucción de las sustancias incautadas y la medida de incautación preventiva del dinero colectado en el inmueble durante el procedimiento así como de los teléfonos celulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la LOPTISEP, así mismo, el artículo manifestó que el artículo 245 del Copp, prevé una limitación para dictar medida privativa de libertad a las mujeres embarazadas, y según examen medico legal la mencionada ciudadana hasta el momento tiene 20 semanas lo que significa 5 meses, solicita la misma medida cautelar de privativa de libertad, por último consigno las últimas actuaciones realizadas por el CICPC. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados cada uno por separado que: NO querían declarar. Se identificaron como YUSMERY DEL C.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda estapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de L.A.C. y L.P., es todo. Y W.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. 17.925.531, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en la Urb, Los Medanos, Sector D, manzana 16, casa Nº 10, diagonal a la Oficina de Fundabarrios, Coro, Estado Falcón, hijo de L.R. y L.P., es todo Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, haciéndolo en primer lugar el Abg. G.C. en nombre de la ciudadana Yusmery Chirinos, manifestando que estamos en un procedimiento que se incautó una cantidad de droga, pero no es menos cierto que no se le decomiso a su defendida, su representada tuvo problemas con su padres por que salio embarazada, y unas gentes le ofreció ayuda y le dijo que podía quedarse ahí en esa casa, esa son unas casitas que están abandonadas, su representada le manifestó que presenta un cuadro de embarazo bastante complicado, y además sufre de asma, que ella no se percato que en esa casa donde solo dormía, había esa droga, solicita se le practique el reconocimiento médico legal, porque así como la fiscal señalo el art. 245 del copp, aunque ella no tiene 6 meses, se debe tomar en cuenta su estado de salud, que ella también dice que si después tiene que asumir esa culpa, de esa droga lo puede hacer, que ella no revisó que eso estaba ahí, por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa, o una medida de arresto domiciliario, así mismo su papá le manifestó que esta arrepentido, y que se puede hacer cargo de ella, igualmente consigno constancias médicas de su defendida para que sean anexadas a la causa. Seguidamente el Abg. N.A., en nombre de su representado W.P., expuso que negaba y rechazaba lo imputado por la fiscal a su defendido, que su representado es un estudiante universitario, que el llego allá a la casa que su hermana esta cuidando y cuando llegó allá a él lo meten para adentro, y por cuanto estamos en la fase de investigación, van aparecer mas elementos, de que su defendido es un estudiante que dentro de poco va a ser un ingeniero petroquímico, que su misma hermana a manifestado que ella asume eso, la excepción es la privativa, y la regla es la libertad, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejan sin efecto el último aparte del artículo 31 y 32 de la ley especial, igualmente manifestó que las actas policiales son indicios, por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa, y que se aplique el procedimiento abreviado, por último consignó el copia del carnet de estudiante universitario y anexos de 11 folios donde consta sus notas, su constancia de estudios de la Unefa. Seguidamente la ciudadana Jueza, recibe los documentos consignados por la partes y se acuerda agregarlos al presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: Administrando Justicia, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se decreta Con lugar la solicitud fiscal y Decreta a los Imputados W.P. y Yusmery del C.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento con agravante previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem y tráfico de armas previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de la práctica de un reconocimiento médico legal a la ciudadana Yusmery Chirinos. CUARTO: Líbrense las correspondientes Boletas de Privativa de Libertad. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas y la medida de incautación preventiva del dinero colectado en el inmueble durante el procedimiento, así como, de los teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la LOPTISEP, y del arma incautada. Líbrese el oficio respectivo a la medicatura forense. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 12:47 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados o vinculados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que en fecha 08 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO A.G., DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO WILMER CUARO, AGENTE R.S., AGENTE E.L., AGENTE CARLOS NAVEDA Y BRIGADA FEMENINA AGENTE M.M., efectivos adscritos a la Brigada de Acciones tácticas de la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, acompañados de los ciudadanos: YIMMY NAVEDA Y W.R., quienes serán testigos presénciales, a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, donde reside una ciudadana de nombre YUSMERY, la cual tiene como linderos ESTE:. RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR MARRON; OESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO; NORTE: SOLARES VECINOS; SUR: FRENTE TRNASVERSAL Nº2, de la ciudad de S.A.d.C.E.F.; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO J.R., DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINO, AGENTE E.P., AGENTE A.M. Y A.D.J.G., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del código orgánico procesal penal según orden de allanamiento numero IP01-P-2009-000593 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267 y las unidades motos M-301 Y M-291, llegando en la direccion indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las 5.45 horas de la mañana de este mismo día; seguidamente el suscrito toco la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas y nadie atendía a nuestro llamado, por lo que de conformidad con el articulo 212 del Coop a utilizar la fuerza publica para ingresar, donde pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con a.c., la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL C.C.P., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en S.A.d.C., municipio m.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10.SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. W.J.P., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en S.A.d.C.M.M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO A.G., en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril DEL 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada; seguidamente los funcionarios, AGENTE R.S. Y LA BGDA. FEMENINA AGENTE M.M., de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, procedieron en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los ciudadanos testigos, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIVADA Y AGENTE R.S., el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como baño; no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en el piso debajo de una cerámica de color beige en un compartimiento secreto(hueco) se colectó la cantidad de tras 3 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material , de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una balanza electrónica de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres 3 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal y distribuidos de la siguiente manera : Un 01 billete de cien bolívares, serial A16221101, un 01 billete de veinte bolívares (20 BS)Serial B77751861; cincuenta y dos (52) billetes de diez bolívares(10Bsf),seriales G43724961,G37420355,G01929065,G08558723,G24960012,G44479700,G20805626,G18053880,G06336807,G31949293,G47501631,G26090744,D66938604,D06559765,D36240809,D66837689,D52740573, D21754994D20885605, D21890469,D20529032,A60688699,A20209936,A71098297,A60768703,A65113544,A07183976,A46470377,A18127053,A88123078,A74808510,A37961870,A3285,8143,A30011069,A45410797,A16260233,H11597837,H00306421,H06184959,H08629888,C03779105,C12780657,C74090020,C10766333,B60741777,B00058357,b79656957,B50400035,B76330640,B75930742, E80821596 Y F19813370; Cincuenta y un (51) billetes de cinco bolívares (5 Bs.)Seriales A53302125, A50086791, A43005034, A83992562, A69777917, A34965743, A79778197, A45636127,A75159191, A28172657, A09143711, A08073439, A69016813, A40220899, A26234570, A41140025, A64898417, A64522276, A04363499, A23363313, A84155657, A69990360, A11831096, A06158617, A45571043, A39275824, A63683901, A79301513, A38723370, B07131334, B62030504, B88252091, B70869832, B69772738, B5597212, B02873758, B76228401, B03422908, B80042344, B75332592, C32234396, C43588372, C22352047, C32493237, C27429044, C06149120, C82785196, C27431345, D29119108, D31178394 y E00019478; Sesenta y tres (63) billetes de dos (2 BS),Seriales:A70184058,A14763580,A10235548,A82398496,A07080080,A68938723,A57337876,A36363363,A62175465,A84593810,A78713696,A88967294,A31722184,A32518766,A19312830,A05955424,A42142016,A83680775,A70650959,A02495169,A78333636,B54965094,B11244631,B48615509,B05430343,B17816570,B44177186,B79761507,B59346831,B35289865,B80481125,B19125549,B60635773,B38356961,B54983347,B50102032,B24020127,B55117924,B35412958,B28869614,B19104619,B69258946,B63964484,B73651278,B78070197,B11216214,B08778192,B49859781,C63310528,C27181982,C80863828,C27647866,C51269968,C49215086,C24682950,C18990355,C42413713,C22836624,C56217976,C01807334,C04293332,C10088039 Y C30713012; en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (059 teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial:0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería; en el Quinto Cubículo que funge como Solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble anteriormente identificados y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Omissis…

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a quienes se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos en fecha 08 de Abril de 2009, el CABO SEGUNDO A.G., DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO WILMER CUARO, AGENTE R.S., AGENTE E.L., AGENTE CARLOS NAVEDA Y BRIGADA FEMENINA AGENTE M.M., efectivos adscritos a la Brigada de Acciones tácticas de la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, acompañados de los ciudadanos: YIMMY NAVEDA Y W.R., quienes serán testigos presénciales, a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, donde reside una ciudadana de nombre YUSMERY, la cual tiene como linderos ESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR MARRON; OESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO; NORTE: SOLARES VECINOS; SUR: FRENTE TRNASVERSAL Nº2, de la ciudad de S.A.d.C.E.F.; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO J.R., DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINO, AGENTE E.P., AGENTE A.M. Y A.D.J.G., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del código orgánico procesal penal según orden de allanamiento numero IP01-P-2009-000593 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267 y las unidades motos M-301 Y M-291, llegando en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las 5.45 horas de la mañana de este mismo día; seguidamente el suscrito toco la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas y nadie atendía a nuestro llamado, por lo que de conformidad con el articulo 212 del Coop a utilizar la fuerza publica para ingresar, donde pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con a.c., la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL C.C.P., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en S.A.d.C., municipio m.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10.Segundo: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. W.J.P., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en S.A.d.C.M.M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO A.G., en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril del 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada; seguidamente los funcionarios, AGENTE R.S. Y LA BGDA. FEMENINA AGENTE M.M., de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, procedieron en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los ciudadanos testigos, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIVADA Y AGENTE R.S., el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como baño; no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en el piso debajo de una cerámica de color beige en un compartimiento secreto(hueco) se colectó la cantidad de tras 3 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material , de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una balanza electrónica de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres 3 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal y distribuidos de la siguiente manera : Un 01 billete de cien bolívares, serial G43724961,G37420355,G01929065,G08558723,G24960012,G44479700,G20805626,G18053880,G06336807,G31949293,G47501631,G26090744,D66938604,D06559765,D36240809,D66837689,D52740573, D21754994D20885605, D21890469,D20529032,A60688699,A20209936,A71098297,A60768703,A65113544,A07183976,A46470377,A18127053,A88123078,A74808510,A37961870,A3285,8143,A30011069,A45410797,A16260233,H11597837,H00306421,H06184959,H08629888,C03779105,C12780657,C74090020,C10766333,B60741777,B00058357,b79656957,B50400035,B76330640,B75930742, E80821596 Y F19813370; Cincuenta y un (51) billetes de cinco bolívares (5 Bs.)Seriales A53302125, A50086791, A43005034, A83992562, A69777917, A34965743, A79778197, A45636127,A75159191, A28172657, A09143711, A08073439, A69016813, A40220899, A26234570, A41140025, A64898417, A64522276, A04363499, A23363313, A84155657, A69990360, A11831096, A06158617, A45571043, A39275824, A63683901, A79301513, A38723370, B07131334, B62030504, B88252091, B70869832, B69772738, B5597212, B02873758, B76228401, B03422908, B80042344, B75332592, C32234396, C43588372, C22352047, C32493237, C27429044, C06149120, C82785196, C27431345, D29119108, D31178394 y E00019478; Sesenta y tres (63) billetes de dos (2 BS),Seriales:A70184058,A14763580,A10235548,A82398496,A07080080,A68938723,A57337876,A36363363,A62175465,A84593810,A78713696,A88967294,A31722184,A32518766,A19312830,A05955424,A42142016,A83680775,A70650959,A02495169,A78333636,B54965094,B11244631,B48615509,B05430343,B17816570,B44177186,B79761507,B59346831,B35289865,B80481125,B19125549,B60635773,B38356961,B54983347,B50102032,B24020127,B55117924,B35412958,B28869614,B19104619,B69258946,B63964484,B73651278,B78070197,B11216214,B08778192,B49859781,C63310528,C27181982,C80863828,C27647866,C51269968,C49215086,C24682950,C18990355,C42413713,C22836624,C56217976,C01807334,C04293332,C10088039 Y C30713012; en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial:0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería; en el Quinto Cubículo que funge como Solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico;…omisis…

    Revisión efectuada en presencia de dos testigos presénciales, observándose que estos ciudadanos rindieron declaración sobre los hechos acontecidos y la incautación de la referida sustancia ilícita. Siendo esta una situación de perfecta flagrancia por cuanto se observa del acta policial la forma como detienen a los ciudadanos de conformidad con el articulo 212 del Coop utilizaron la fuerza publica para ingresar a la vivienda, donde pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con a.c., la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL C.C.P., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en S.A.d.C., municipio m.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10.SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. W.J.P., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en S.A.d.C.M.M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO A.G., en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril del 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada ;y así se dejó constancia detallada en el acta policial del porqué de la actuación de los funcionarios es decir previa orden de allanamiento decretada por el órgano jurisdiccional, en base a ello pudieron impedir que se siguiera cometiendo el ilícito penal referido a las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tratándose de un delito grave y de lesa humanidad como lo es el Tráfico, tomando en consideración que al respecto de la actuación de los funcionarios actuantes en este procedimiento existe asentado criterio del mas alto Tribunal de la Republica, que será citado en el posterior análisis del caso en concreto, todas las circunstancias sobre la incautación de la sustancia ilícita en presencia de testigos civiles o instrumentales, se hace entonces evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano Así se decide.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2009, en fecha 08 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO A.G., DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO WILMER CUARO, AGENTE R.S., AGENTE E.L., AGENTE CARLOS NAVEDA Y BRIGADA FEMENINA AGENTE M.M., efectivos adscritos a la Brigada de Acciones tácticas de la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, acompañados de los ciudadanos: YIMMY NAVEDA Y W.R., quienes serán testigos presénciales, a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, donde reside una ciudadana de nombre YUSMERY, la cual tiene como linderos ESTE:. RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR MARRON; OESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO; NORTE: SOLARES VECINOS; SUR: FRENTE TRNASVERSAL Nº2, de la ciudad de S.A.d.C.E. Falcòn; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO J.R., DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINO, AGENTE E.P., AGENTE A.M. Y A.D.J.G., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del código orgánico procesal penal según orden de allanamiento numero IP01-P-2009-000593 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267 y las unidades motos M-301 Y M-291, llegando en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las 5.45 horas de la mañana de este mismo día; seguidamente el suscrito toco la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas y nadie atendía a nuestro llamado, por lo que de conformidad con el articulo 212 del Coop a utilizar la fuerza publica para ingresar, donde pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con a.c., la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL C.C.P., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en S.A.d.C., municipio m.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10.SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. W.J.P., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en S.A.d.C.M.M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO A.G., en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril del 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada; seguidamente los funcionarios, AGENTE R.S. Y LA BGDA. FEMENINA AGENTE M.M., de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, procedieron en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los ciudadanos testigos, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIVADA Y AGENTE R.S., el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como baño; no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en el piso debajo de una cerámica de color beige en un compartimiento secreto(hueco) se colectó la cantidad de tres (3) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material , de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una balanza electrónica de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres 3 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal y distribuidos de la siguiente manera : Un 01 billete de cien bolívares, serial A16221101, un 01 billete de veinte bolívares (20 BS)Serial B77751861; cincuenta y dos (52) billetes de diez bolívares(10 Bs), seriales G43724961,G37420355,G01929065,G08558723,G24960012,G44479700,G20805626,G18053880,G06336807,G31949293,G47501631,G26090744,D66938604,D06559765,D36240809,D66837689,D52740573, D21754994D20885605, D21890469,D20529032,A60688699,A20209936,A71098297,A60768703,A65113544,A07183976,A46470377,A18127053,A88123078,A74808510,A37961870,A3285,8143,A30011069,A45410797,A16260233,H11597837,H00306421,H06184959,H08629888,C03779105,C12780657,C74090020,C10766333,B60741777,B00058357,b79656957,B50400035,B76330640,B75930742, E80821596 Y F19813370; Cincuenta y un (51) billetes de cinco bolívares (5 Bs.)Seriales A53302125, A50086791, A43005034, A83992562, A69777917, A34965743, A79778197, A45636127,A75159191, A28172657, A09143711, A08073439, A69016813, A40220899, A26234570, A41140025, A64898417, A64522276, A04363499, A23363313, A84155657, A69990360, A11831096, A06158617, A45571043, A39275824, A63683901, A79301513, A38723370, B07131334, B62030504, B88252091, B70869832, B69772738, B5597212, B02873758, B76228401, B03422908, B80042344, B75332592, C32234396, C43588372, C22352047, C32493237, C27429044, C06149120, C82785196, C27431345, D29119108, D31178394 y E00019478; Sesenta y tres (63) billetes de dos (2 BS),Seriales:A70184058,A14763580,A10235548,A82398496,A07080080,A68938723,A57337876,A36363363,A62175465,A84593810,A78713696,A88967294,A31722184,A32518766,A19312830,A05955424,A42142016,A83680775,A70650959,A02495169,A78333636,B54965094,B11244631,B48615509,B05430343,B17816570,B44177186,B79761507,B59346831,B35289865,B80481125,B19125549,B60635773,B38356961,B54983347,B50102032,B24020127,B55117924,B35412958,B28869614,B19104619,B69258946,B63964484,B73651278,B78070197,B11216214,B08778192,B49859781,C63310528,C27181982,C80863828,C27647866,C51269968,C49215086,C24682950,C18990355,C42413713,C22836624,C56217976,C01807334,C04293332,C10088039 Y C30713012; en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (059 teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial:0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería; en el Quinto Cubículo que funge como Solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble anteriormente identificados, a quienes el funcionario AGENTE E.L., los impuso de sus derechos como imputados tipificados en el articulo125 del Copp, culminando la visita domiciliaria siendo las 07:00 horas de la mañana de este mismo día, se redactó el acta manuscrita la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y de la notificada y estando conformes firmaron todos los intervinientes; ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas , y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado, donde dándole cumplimiento al articulo 225 del Copp se les notifico a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de Estado Falcón por estar presuntamente incursos en delitos tipificados y sancionados por la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley de Armas y Explosivos; motivado a la presunción de gravidez de la ciudadana aprehendida esta fue trasladada en la Unidad P-267 conducida por el DISTINGUIDO W.C. y bajo custodia de la BRIGADA FEMENINA M.M., hasta el centro asistencial de la Urbanización C.V. de esta Ciudad, para la respectiva valoración medica la cual arrojo embarazo de 20,1 semanas x fur primigesta, de la cual se anexa constancia a la presente; se hizo entrega del procedimiento al CABO SEGUNDO J.C., jefe de los servicios DIPE CORO.

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en la Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, allí detienen a los investigados pudiendo incautar objetos de interés criminalisticos relacionados al delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se encontraban los ciudadanos: W.J.P. y Yusmery del C.C. manifestando esta ultima ser encargada de la vivienda, donde consiguen importantes cantidades de Sustancias Estupefacientes además un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria y al realizar la revisión del inmueble en su totalidad en sus varios cubículos, logran incautar: la cantidad de tres (3) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material , de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una balanza electrónica de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres (3) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal y distribuidos de la siguiente manera : Un 01 billete de cien bolívares, serial A16221101, un 01 billete de veinte bolívares (20 BS) Serial B77751861; cincuenta y dos (52) billetes de diez bolívares(10 Bs G43724961,G37420355,G01929065,G08558723,G24960012,G44479700,G20805626,G18053880,G06336807,G31949293,G47501631,G26090744,D66938604,D06559765,D36240809,D66837689,D52740573, D21754994D20885605, D21890469,D20529032,A60688699,A20209936,A71098297,A60768703,A65113544,A07183976,A46470377,A18127053,A88123078,A74808510,A37961870,A3285,8143,A30011069,A45410797,A16260233,H11597837,H00306421,H06184959,H08629888,C03779105,C12780657,C74090020,C10766333,B60741777,B00058357,b79656957,B50400035,B76330640,B75930742, E80821596 Y F19813370; Cincuenta y un (51) billetes de cinco bolívares (5 Bs.)Seriales A53302125, A50086791, A43005034, A83992562, A69777917, A34965743, A79778197, A45636127,A75159191, A28172657, A09143711, A08073439, A69016813, A40220899, A26234570, A41140025, A64898417, A64522276, A04363499, A23363313, A84155657, A69990360, A11831096, A06158617, A45571043, A39275824, A63683901, A79301513, A38723370, B07131334, B62030504, B88252091, B70869832, B69772738, B5597212, B02873758, B76228401, B03422908, B80042344, B75332592, C32234396, C43588372, C22352047, C32493237, C27429044, C06149120, C82785196, C27431345, D29119108, D31178394 y E00019478; Sesenta y tres (63) billetes de dos (2 BS),Seriales:A70184058,A14763580,A10235548,A82398496,A07080080,A68938723,A57337876,A36363363,A62175465,A84593810,A78713696,A88967294,A31722184,A32518766,A19312830,A05955424,A42142016,A83680775,A70650959,A02495169,A78333636,B54965094,B11244631,B48615509,B05430343,B17816570,B44177186,B79761507,B59346831,B35289865,B80481125,B19125549,B60635773,B38356961,B54983347,B50102032,B24020127,B55117924,B35412958,B28869614,B19104619,B69258946,B63964484,B73651278,B78070197,B11216214,B08778192,B49859781,C63310528,C27181982,C80863828,C27647866,C51269968,C49215086,C24682950,C18990355,C42413713,C22836624,C56217976,C01807334,C04293332,C10088039 Y C30713012; en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial:0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería.

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08 de Abril de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia consistente en tres (3) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material, de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, tres (3) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. arrojando un peso bruto de 1.136 gramos, Dicha evidencia se hace entrega al funcionario Distinguido G.A., todo lo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

    3) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado falcón, de fecha 08 de enero de 2009, en la cual dejan constancia de todas las Sustancia ilícitas incautadas en el presente procedimiento.

    4) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado falcón, de fecha 08 de enero de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento.

    La presentes planillas de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.

    4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-155 de fecha 08/04/2009, realizada por la Funcionarias detectives SILED ROJAS y LEYDIFEL BRACHO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaran detenidos los mencionados ciudadanos.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción para el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual viene distribuida en diferentes muestras, señalándose las características y el peso especifico para cada muestra así como su totalidad la cual arrojo un peso bruto total de mil cuatrocientos setenta y nueve coma ochenta y dos gramos(1.479,82gr).

    5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 08 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al ciudadano: W.R., quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, esto es: “…El día de hoy 08/04/09, como a las 05:15 de la mañana yo iba caminando por la calle sur cuando me dirigía para la casa de mi tía, para hacer los preparativos para irnos a la playa cuando de pronto se detiene una patrulla y uno de los policías me pregunta que si era mayor de edad y si tenia la cedula de identidad yo le respondo que si y me dice que si podía prestarle la colaboración de servirles de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, entonces yo les digo que si y me subo en la patrulla y por el hospital le piden la colaboración a otra persona para que también fuera testigo y nos vamos hasta la urbanización los medanos Manzana D casa de color verde con amarilla, rejas de color blanco, entonces los policías tocan la puerta y nadie le abre, los policías saltan la pared del frente y abrieron la puerta con una herramienta que ellos tenían entramos para la casa y se encontraba un hombre y una mujer y los policías le explicaron el motivo de su presencia en la casa y uno de los policías comenzó a leerle a esas dos personas la orden de allanamiento, haciendo entrega de una copia a la propietaria de la casa y revisan al hombre y no tenia nada, y una mujer policía se fue al cuarto con la mujer para revisarla y luego comenzaron a revisar la casa en mi presencia de nosotros los testigos, al igual con esas dos personas que se encontraban en la casa y un policía encontró en uno de los rincones del cuarto once 11 envoltorios grande transparente, con polvo blanco y uno de los policías levanta una cerámica del piso que estaba floja y encuentran tres (3) envoltorios grande trasparentes, luego encontraron dentro de un closet en el mismo cuarto dos (2) envoltorios grande transparente, una 01 balanza de color negra, una 01 tijera y recortes de bolsa plástica de varios colores en el piso del closet encontraron una caja de zapato de color rosado donde dentro de ella había una 01 granada de color negra, en la puerta del cuarto entre la cerradura encontraron tres (3) envoltorios pequeños, luego pasaron al otro cuarto y dentro de una gaveta se consiguieron cinco celulares de diferentes colores y modelos y la cantidad de mil veintiún 1.021 bolívares fuertes, luego se termino de revisar toda la casa y no se consiguió mas nada y los policías les leyeron unos derechos como imputados y los detienen y los montaron en la patrulla y nos traen a la comandancia para rendir declaración. Es todo…”

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese en el inmueble donde se encontraban los investigados que resulto ser el domicilio o propiedad de la ciudadana Yusmery del C.C., donde también resultar detenido el ciudadano W.J.p., ambos relacionados a la importante cantidad de Sustancia Ilícita incautada además de lo otros objetos de interés criminalisticos relaciones al auge delictivo actual, todo ello fue visto por el testigo en la revisión que hiciesen los funcionarios en el sitio del hecho y así fue descrito por el testigo en esa acta de entrevista, que relacionada al acta de inspección y experticia química, resultó en la definitiva ser cocaína, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 08 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al ciudadano: NAVEDA ACOSTA Y.J., quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, esto es: “…El día de hoy, como a las 05:30 de la mañana en la parada que esta al frente del hospital General esperando un carrito para ir a mi trabajo y en eso llegaron unos policías pidiéndome la cedula de identidad y después me pidieron el favor para que yo les sirviera de testigo a un procedimiento al cual ellos iban a realizar y yo les dije que si que no había problemas luego ellos me montaron en la patrulla de la policía y vi. que dentro se encontraba otro testigo y nos fuimos hasta funda barrios que fue donde se iba hacer el procedimiento, entonces llegamos a una casa de color amarillo y los policías me colocaron un casco de seguridad y unos lentes para resguardar mi integridad física, después ellos tocaron la puerta y como nadie le abría tuvieron que saltar la pared, y es cuando ellos abren la puerta y entramos y adentro de la casa estaba un chamo y una chama , y uno de los policías les leyó la orden para hacerle el procedimiento y se las leyó al frente de mi y del otro testigo y le entrego una copia a la ciudadana después uno de los funcionarios le realizaron una requisa en presencia de nosotros al chamo que estaba en la casa y una mujer policía se la realizo en un cuarto aparte a la muchacha y no le consiguieron nada , después es que comenzaron a revisar la casa, comenzaron revisando la sala y no se encontró nada, después se metieron al baño y no encontraron nada , luego revisaron unos de los cuartos el primero de la casa y cuando lo revisaban encontraron en un rincón una bolsa blanca y la abrieron y dentro habían varios paquetes con un polvo blanco y después uno de los funcionarios los saco y los contó y habían once (11) paquetes , luego siguieron revisaron el mismo cuarto y los policías notaron que una cerámica estaba floja y con una navaja la levantaron y estaba un hueco no muy hondo en donde encontraron tres (3) paquetes mas de un polvo blanco parecidas en las primeras que habían conseguidos en el rincón, luego siguieron revisando el mismo cuarto y en un closet en construcción encima de uno de los mesones encontraron una balanza una tijera y dos paquetes mas parecidos a los otros paquetes, luego en el mismo closet pero en el piso había una caja de zapato de color rosado y un policía la abrió y dentro había una granada negra, y en la puerta del mismo cuarto encontraron tres (3) bolsitas pequeñas del mismo polvo blanco, luego pasaron a revisar el otro cuarto y un gavetero encontraron cinco teléfonos y un dinero y los funcionarios lo contaron frente de mi y del otro testigo y habían mil veintiún bolívares fuertes 1.021 BF, después fuimos hasta la cocina y revisaron y no encontraron nada y después se fueron al solar y no encontraron nada después nos regresamos a la sala donde los policías le hicieron la detención y les leyeron sus derechos frente de nosotros y después es que se los trajeron a la comandancia presos y nosotros para declarar . Es todo…”

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de otro testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese en el inmueble donde se encontraban los investigados a la importante cantidad de Sustancia Ilícita incautada además de lo otros objetos de interés criminalisticos relaciones al auge delictivo actual, todo ello fue visto por el testigo en la revisión que hiciesen los funcionarios en el sitio del hecho y así fue descrito por el testigo en esa acta de entrevista, que relacionada al acta de inspección y experticia química, resultó en la definitiva ser cocaína, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    6) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-S/N de fecha 08-04-2009, suscrita por las expertos: LEYDIFEL BRACHO Y SILED ROJAS, funcionarias adscritas al CICPC, a la sustancia ilícita incautada la cual arroja en la conclusión que se trata de varias muestras analizadas resultando tener la muestra 1 un peso bruto de: Doscientos cincuenta y cinco coma seis gramos (255,6 grs.) resultando ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de doscientos cincuenta y dos coma dos gramos. la Muestra 2 un peso bruto de: mil quince gramos (1.015 grs.) con un peso neto de mil uno coma veintiséis gramos(1001,26,gr), Muestra 3 con un peso bruto de noventa y cinco coma cero tres gramos(95,03 gr) y un peso neto de noventa y cuatro coma doce gramos (94,12 gr), muestra 3.2, un peso bruto de treinta y cinco coma ochenta y cinco gramos(34,85 gramos), con un peso neto de treinta y cinco coma veinte gramos (35,20gramos). Muestra 4, un peso bruto de dieciocho coma ochenta y seis gramos(18;86gramos) y un peso neto de diecisiete coma treinta y cinco gramos817,35gr) resultando ser COCAINA CLORHIDRATO.

    7) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 08-04-09 suscrito por el agente M.L., practicado a: 1) La cantidad de Mil Veintiún Bolívares (1.021 Bs.); 2) Un (01) Teléfono celular marca, NOKIA, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: 66IAB-RH65, desprovisto de batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 4) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;5) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial:0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 6) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería, 7) Un objeto denominado Tijera elaborada en metal y material sintético (plástico) de colores negro y plateado; 8)Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de tres (03) trozos de bolsa de color negro de diferentes tamaños y una bolsa pequeña de color naranja; 9) Un artefacto electrónico del tipo balanza digital de la marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500 Kg., elaborado en color negro y plateado; 10) Una (01) caja elaborada en material vegetal(cartón) de colores blanco, Rojo y Rosado, presentando inscripciones donde se lee: CHIK,S, contentiva de un (01) artefacto explosivo del tipo granada de piñita, elaborada en metal y material sintético de colores dorado y negro con serial:8406, la misma presenta en la parte superior una espoleta con un anillo el mismo funge como sistema de liberación del artefacto explosivo.

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de los imputados: W.J.P. Y YUSMERY DEL C.C., en el tipo penal de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los ciudadanos: W.J.P. Y YUSMERY DEL C.C., antes identificados, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (COCAÍNA), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: en fecha 08 de abril de 2009, cuando el CABO SEGUNDO A.G., DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO WILMER CUARO, AGENTE R.S., AGENTE E.L., AGENTE CARLOS NAVEDA Y BRIGADA FEMENINA AGENTE M.M., efectivos adscritos a la Brigada de Acciones tácticas de la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, acompañados de los ciudadanos: YIMMY NAVEDA Y W.R., quienes serán testigos presénciales, a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, donde reside una ciudadana de nombre YUSMERY, la cual tiene como linderos ESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR MARRON; OESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO; NORTE: SOLARES VECINOS; SUR: FRENTE TRNASVERSAL Nº2, de la ciudad de S.A.d.C.E. Falcòn; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO J.R., DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINO, AGENTE E.P., AGENTE A.M. Y A.D.J.G., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del código orgánico procesal penal según orden de allanamiento numero IP01-P-2009-000593 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267 y las unidades motos M-301 Y M-291, llegando en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las 5.45 horas de la mañana de este mismo día; seguidamente el suscrito toco la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas y nadie atendía a nuestro llamado, por lo que de conformidad con el articulo 212 del Coop a utilizar la fuerza publica para ingresar, donde pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con a.c., la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL C.C.P., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en S.A.d.C., municipio m.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10.SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. W.J.P., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en S.A.d.C.M.M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO A.G., en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril del 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada; seguidamente los funcionarios, AGENTE R.S. Y LA BGDA. FEMENINA AGENTE M.M., de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, procedieron en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los ciudadanos testigos, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIVADA Y AGENTE R.S., el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como baño; no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en el piso debajo de una cerámica de color beige en un compartimiento secreto(hueco) se colectó la cantidad de tres (3) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material , de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una balanza electrónica de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres 3 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal y distribuidos de la siguiente manera : Un 01 billete de cien bolívares, serial A16221101, un 01 billete de veinte bolívares (20 BS)Serial B77751861; cincuenta y dos (52) billetes de diez bolívares(10 Bs), seriales G43724961,G37420355,G01929065,G08558723,G24960012,G44479700,G20805626,G18053880,G06336807,G31949293,G47501631,G26090744,D66938604,D06559765,D36240809,D66837689,D52740573, D21754994D20885605, D21890469,D20529032,A60688699,A20209936,A71098297,A60768703,A65113544,A07183976,A46470377,A18127053,A88123078,A74808510,A37961870,A3285,8143,A30011069,A45410797,A16260233,H11597837,H00306421,H06184959,H08629888,C03779105,C12780657,C74090020,C10766333,B60741777,B00058357,b79656957,B50400035,B76330640,B75930742, E80821596 Y F19813370; Cincuenta y un (51) billetes de cinco bolívares (5 Bs.)Seriales A53302125, A50086791, A43005034, A83992562, A69777917, A34965743, A79778197, A45636127,A75159191, A28172657, A09143711, A08073439, A69016813, A40220899, A26234570, A41140025, A64898417, A64522276, A04363499, A23363313, A84155657, A69990360, A11831096, A06158617, A45571043, A39275824, A63683901, A79301513, A38723370, B07131334, B62030504, B88252091, B70869832, B69772738, B5597212, B02873758, B76228401, B03422908, B80042344, B75332592, C32234396, C43588372, C22352047, C32493237, C27429044, C06149120, C82785196, C27431345, D29119108, D31178394 y E00019478; Sesenta y tres (63) billetes de dos (2 BS),Seriales:A70184058,A14763580,A10235548,A82398496,A07080080,A68938723,A57337876,A36363363,A62175465,A84593810,A78713696,A88967294,A31722184,A32518766,A19312830,A05955424,A42142016,A83680775,A70650959,A02495169,A78333636,B54965094,B11244631,B48615509,B05430343,B17816570,B44177186,B79761507,B59346831,B35289865,B80481125,B19125549,B60635773,B38356961,B54983347,B50102032,B24020127,B55117924,B35412958,B28869614,B19104619,B69258946,B63964484,B73651278,B78070197,B11216214,B08778192,B49859781,C63310528,C27181982,C80863828,C27647866,C51269968,C49215086,C24682950,C18990355,C42413713,C22836624,C56217976,C01807334,C04293332,C10088039 Y C30713012; en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial:0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería; en el Quinto Cubículo que funge como Solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble anteriormente identificados, a quienes el funcionario AGENTE E.L., los impuso de sus derechos como imputados tipificados en el articulo125 del Copp, culminando la visita domiciliaria siendo las 07:00 horas de la mañana de este mismo día, se redactó el acta manuscrita la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y de la notificada y estando conformes firmaron todos los intervinientes; ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas , y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado, donde dándole cumplimiento al articulo 225 del Copp se les notifico a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de Estado Falcón por estar presuntamente incursos en delitos tipificados y sancionados por la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley de Armas y Explosivos.

    Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia como se realizo el procedimiento, Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados (la sustancia ilícita), señalando el sitio específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás entrevistas de los testigos presénciales o instrumentales del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia en el mismo sitio del hecho donde se encontraban los ciudadanos y motivado a ello actuaron los funcionarios amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y así se dejó constancia de esa actuación en el acta policial suscrita por los mismos. Se observa también que en la misma vivienda se encontraron otros objetos de interés criminalisticos como lo son: un artefacto explosivo de uso militar, lo que hace presumir además de constituir ese sitio un posible centro de Distribución de sustancias también podría ser un punto de algunas otras operaciones de índole delictivo o criminal. Todo ello le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano,

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…”

  8. La conducta predelictual.

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, encabezamiento de la ley establece una Pena de: Cuatro (08) a diez (10) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en poder de los imputados, como dejaron constancia los funcionarios policiales y el testigo presencial, que resultó según consta en la experticia química ser la sustancia cocaína y en coincidencia con el acta de inspección suscrita por los funcionarios actuantes. Situación esta que hace presumir la participación de los imputados a los hechos que se investigan y según lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden en esta caso medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

    De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales

    Señala además la defensa en la persona del Abg. G.C.; quien expuso sus alegatos de defensa y expresa que: “…en nombre de la ciudadana Yusmery Chirinos, manifestando que estamos en un procedimiento que se incautó una cantidad de droga, pero no es menos cierto que no se le decomiso a su defendida, su representada tuvo problemas con su padres por que salio embarazada, y unas gentes le ofreció ayuda y le dijo que podía quedarse ahí en esa casa, esa son unas casitas que están abandonadas, su representada le manifestó que presenta un cuadro de embarazo bastante complicado, y además sufre de asma, que ella no se percato que en esa casa donde solo dormía, había esa droga, solicita se le practique el reconocimiento médico legal, porque así como la fiscal señalo el art. 245 del copp, aunque ella no tiene 6 meses, se debe tomar en cuenta su estado de salud, que ella también dice que si después tiene que asumir esa culpa, de esa droga lo puede hacer, que ella no revisó que eso estaba ahí, por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa, o una medida de arresto domiciliario, así mismo su papá le manifestó que esta arrepentido, y que se puede hacer cargo de ella, igualmente consigno constancias médicas de su defendida para que sean anexadas a la causa.

    Señala el Abg. N.A., en nombre de su representado W.P., expuso que negaba y rechazaba lo imputado por la fiscal a su defendido, que su representado es un estudiante universitario, que el llego allá a la casa que su hermana esta cuidando y cuando llegó allá a él lo meten para adentro, y por cuanto estamos en la fase de investigación, van aparecer mas elementos, de que su defendido es un estudiante que dentro de poco va a ser un ingeniero petroquímico, que su misma hermana a manifestado que ella asume eso, la excepción es la privativa, y la regla es la libertad, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejan sin efecto el último aparte del artículo 31 y 32 de la ley especial, igualmente manifestó que las actas policiales son indicios, por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa, y que se aplique el procedimiento abreviado,

    Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    Se efectuó un extenso análisis del acta policial de fecha 08 de abril de 2009, cuando el CABO SEGUNDO A.G., DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO WILMER CUARO, AGENTE R.S., AGENTE E.L., AGENTE CARLOS NAVEDA Y BRIGADA FEMENINA AGENTE M.M., efectivos adscritos a la Brigada de Acciones tácticas de la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, acompañados de los ciudadanos: YIMMY NAVEDA Y W.R., quienes serán testigos presénciales, a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, donde reside una ciudadana de nombre YUSMERY, la cual tiene como linderos ESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR MARRON; OESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO; NORTE: SOLARES VECINOS; SUR: FRENTE TRNASVERSAL Nº2, de la ciudad de S.A.d.C.E. Falcòn; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO J.R., DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINO, AGENTE E.P., AGENTE A.M. Y A.D.J.G., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del código orgánico procesal penal según orden de allanamiento numero IP01-P-2009-000593 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267 y las unidades motos M-301 Y M-291, llegando en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las 5.45 horas de la mañana de este mismo día; seguidamente el suscrito toco la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas y nadie atendía a nuestro llamado, por lo que de conformidad con el articulo 212 del Coop a utilizar la fuerza publica para ingresar, donde pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con a.c., la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL C.C.P., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en S.A.d.C., municipio m.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10.SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. W.J.P., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en S.A.d.C.M.M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO A.G., en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril del 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada; seguidamente los funcionarios, AGENTE R.S. Y LA BGDA. FEMENINA AGENTE M.M., de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, procedieron en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los ciudadanos testigos, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIVADA Y AGENTE R.S., el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como baño; no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en el piso debajo de una cerámica de color beige en un compartimiento secreto(hueco) se colectó la cantidad de tres (3) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material , de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una balanza electrónica de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres 3 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal, en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial:0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería;

    Acta policial ésta que coincide no solo con los demás elementos de convicción, sino también con el acta de entrevista rendida por los testigos presenciales quienes observarón la incautación de la sustancia ilícita en la casa vivienda donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados

    Según las circunstancias del caso en concreto puede calificar esta Juridiscente, en cuanto a la forma del modo de proceder de los funcionarios policiales, referido a la forma de detención y según el criterio que continuación se cita, sustentado por:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el auto. (…) (Subrayado del Tribunal). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las personas que fueron vistas por la autoridad policial con una aptitud de sospecha como si ocultaran algo, son perseguidos por la autoridad policial se introducen en la vivienda ubicad en el Barrio J.G.H., donde fuera encontrada la sustancia ilícita y resultando detenidos dos personas involucradas a los hechos criminosos. Es decir encuadra en el supuesto de flagrancia al ser sorprendidos en el momento de perpetrase el delito con objetos en su poder que se hace presumir que los mismos tienen vinculación con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

    De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe y profundice sobre las investigaciones de ley.

    Aunado al hecho que ya este mismo criterio normativo ha sido acogido por la Jurisprudencia nuestra, ya que nos encontramos con un procedimiento efectuado por la autoridad policial y cuya actuación puede ser perfectamente subsumida en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tienen éstos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747). Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

    En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea decretada una Medida menos gravosa. Sobre este aspecto, ya ha sido analizado abundantemente los diferentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal así como el peligro de fuga presente en el caso en estudio, además deben presentarse argumentos de derecho fundados y serios, que pueda ser considerados para el caso en concreto y que conste en autos y puedan debatir los contundentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, es decir la decisión debe ser en base a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos planteados por las partes en conflicto. Así mismo Solicita la defensa en la persona del Abg. G.C. en virtud de encontrarse la ciudadana YUSMERY DEL C.C.P., en estado de gestación solicita la medida de arresto domiciliario, en tal sentido establece el articulo 245 del Código Orgánico procesal penal “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las Mujeres en los tres últimos meses de embarazo”(subrayado del tribunal)y por cuanto se evidencia de la constancia médica anexa al presente asunto que la referida ciudadana tiene cinco meses de embrazo es por lo que se declara improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa, asi como la medida de arresto domiciliario, sobre la base de hecho y de derecho antes sustentadas. Y así se decide.

    De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las personas imputadas por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por los imputados en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Ius tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, y ceñido al principio de legalidad de las actas procesales y de investigación que consta en autos, constituyeron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra de los citados ciudadanos, antes identificados, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta para el delito de tráfico ( de 8 a 10 años de prisión), que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico en una de sus tantas modalidades, en el caso que nos ocupa de Tráfico, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento de los investigados, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

    Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

    Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

    Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

    Asi, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

    Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

    Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de la imputada en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también este sujeto procesal tiene el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación de los imputados en los hechos, se sugiere al mismo profundizar las investigaciones, además de considerar lo aportado por la defensa y su imputado en su declaración, según las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en sus dispositivos 111 y 112.- Así también se decide.-

    De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: W.J.P. Y YUSMERY DEL C.C., antes plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario solicitado y la destrucción de la sustancia ilícita. Así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: YUSMERY DEL C.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda estapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de L.A.C. y L.P., es todo. Y W.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. 17.925.531, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en la Urb, Los Medanos, Sector D, manzana 16, casa Nº 10, diagonal a la Oficina de Fundabarrios, Coro, Estado Falcón, hijo de L.R. y L.P.,, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidada con el articulo 119 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación del dinero colectado en el inmueble, así como de los teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 ejusdem, y del material explosivo (granada).

CUARTO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de la imputada de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón de conformidad con el articulo 245 del código orgánico procesal penal, con la condición de que la misma sea evaluada por el medico forense de esta ciudad a solicitud de la defensa. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-000638

Resolución N°: PJ0042009000238

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