Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, martes primero (01) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001386

ASUNTO : IP11-P-2007-001386

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 23.02.2011, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 247.01.2011 y publicada en fecha 25.11.2010, por el juzgado Primero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2007-001386, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: E.W.R., venezolano, nacido en fecha: 22-06-1978, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.489, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Avenida Garcés, entre Ecuador y Bolivia, Primer Piso, Apartamento 1B, en el Edificio del SENIAT de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano P.A.C.H. venezolano, nacido en fecha: 28-04-1979, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.802.529, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Taxista, domiciliado en la Avenida Principal del Antiguo Aeropuerto, Sector 6, Casa N° 61 dos cuadras después del Mercado Municipal de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; todo ello en virtud de la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 21 de enero de 2011 y publicada en fecha 25.01.2011 por el Juzgado 1° en funciones de Juicio, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011.

Esbozado lo anterior, queda demostrado que se encuentra totalmente firme la aludida sentencia a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados E.W.R. y P.C.H., fueron detenidos preventivamente en fecha 23.07.2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo-estado Falcón, siendo colocado a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25.07.2007, quien impuso a los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 23.08.2007 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazco escrito de acto conclusivo de la representación fiscal, mediante el cual fueron acusados los ciudadanos E.W.R. y P.C.H., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, en fecha 24.11.2009 se celebro Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual los acusados de actas manifestaron su deseo de no admitir los hechos por los cuales estaban siendo acusados por la representación fiscal; ordenándose en esa mis a fecha el auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Seguidamente, habiéndose remitido el presente asunto penal a la fase de Juicio, y luego de constituirse el tribunal de manera unipersonal, se procedió a fijarse Audiencia oral de juicio para la fecha 24.01.2011, fecha en la cual, los penados E.W.R. y P.C.H. manifestaran su voluntad de admitir los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De todo lo anteriormente explanado, deviene que los penados tienen un total de pena cumplida dos (02) días, descontables éstos de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION impuesta. Así se Decide.

Restados los dos (02) días, de la pena impuesta, de DOS (2) AÑOS DE PRISION tenemos que les resta por cumplir un tiempo de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, la cual empezara a computarse una vez impuesto de las obligaciones que a bien considere esta Juzgadora, en caso de ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Sobre la base de que el penado fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION la cual no supera el límite de cinco años que prevé el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto, seguido en contra de los penados que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que los mismos sean extranjeros en condición de turistas, es por lo que los penados podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los requisitos señalados a continuación:

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    De esta manera, por cuanto la pena impuesta, tal como se señaló, no excede el límite establecido en el artículo 493 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

    Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente a los ciudadanos E.W.R. y P.C.H., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  10. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Quedan los penados E.W.R. y P.C.H., sujetos a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.

  11. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, y a su vez ACUERDA: PRIMERO: Oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social a los penados: E.W.R.: venezolano, nacido en fecha: 22-06-1978, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.489, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Avenida Garcés, entre Ecuador y Bolivia, Primer Piso, Apartamento 1B, en el Edificio del SENIAT de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y al ciudadano P.A.C.H.: venezolano, nacido en fecha: 28-04-1979, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.802.529, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Taxista, domiciliado en la Avenida Principal del Antiguo Aeropuerto, Sector 6, Casa N° 61 dos cuadras después del Mercado Municipal de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva de los penados E.W.R. y P.C.H., quienes se encuentran en libertad. Líbrese boleta de citación a nombre de los ciudadanos E.W.R. y P.C.H., a los fines de que comparezcan por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibir de la boleta, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Cúmplase.-----------

    La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    Abog. C.B.P..

    La secretaria

    Abog. Mariela Morillo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR