Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, jueves tres (03) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001343

ASUNTO : IP11-P-2008-001343

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO: F.F.S.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.707: obrero, hijo de F.S. y de Alicia Echezuria, nacido en fecha: 06-10-1980, soltero, residenciado en: en maicara frente entrada avenida principal, Estado Falcón

FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA IV: Abg. I.T..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VÍCTIMA: O.A. Y NORELYS AGUILAR.

PENA IMPUESTA: (Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como, de la revisión realizada a través del sistema Juris 2000, se evidencia que, en fecha 27.05.2010 fue publicado auto de cómputo para la ejecución de la sentencia, mediante el cual éste Juzgado determinó que el penado F.F.S.E., no podía ser acreedor del beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a los previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, toda vez, que el mismo fuera condenado a cumplir una pena de nueve (09) años de prisión, pena ésta, que excede el limite de los cinco (05) años; imponiéndole en la referida oportunidad las fechas a partir de las cuales procedieran las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 29.06.2010, quien precedía este juzgado, procedió a publicar nuevo auto computo de pena a favor del F.F.S.E., en virtud de redención que se le hiciera de la pena por trabajo y estudio, correspondiéndole en la presente fecha (03.03.2011) el Beneficio de Régimen Abierto, una vez sea verificado sin consta en actas haber cumplido con la totalidad de los requisitos de ley, tal y como lo solicitara la defensa publica en reiterados escritos. Al respecto, ésta juzgadora a los fines de decidir previamente emite los siguientes pronunciamientos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez publicado el auto de nuevo computo para la ejecución de la pena, a favor del penado antes referido y plenamente identificado en actas; en fecha 04.10.2010 se agrega a las presentes actuaciones oficio signado bajo el N° 02558-2010, de fecha 17.09.2010, emanado de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., remitiendo anexo Informe Psicosocial del ciudadano F.F.S., inserto a los folios del (63 a 68), ambos inclusive, de la Pieza II, el cual se encuentra suscrito por: Director del Internado Judicial, R.F.; Crim. H.J.; Abog. L.V., Coordinador de Control Penal; Lic. Angimar Chirinos y R.P., Supervisores de Atención Integral y Psi. A.M., resultando del mismo, que el diagnóstico emitido arrojo ser FAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “… el equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1.- no reporta hábitos de consumo de sustancias ilícitas; 2.- exhibe claridad en su proyecto de vida; 3.- cuenta con apoyo familiar de contención…” permitiendo al referido equipo concluir los siguiente: “sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..”. (Cursiva nuestra).

Seguidamente, en fecha 17.11.2010, fueron consignadas por la Defensora Publica, Abog. I.T., constancia de oferta trabajo emitida por el ciudadano R.M.G., a favor del penado F.F.S.E.. Ordenándose en auto de esa misma fecha (17.11.2010) ser agregadas al asunto y tramitando su verificación y todo lo conducente al otorgamiento o no al beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Régimen Abierto, emitiéndose resulta de lo requerido, en fecha 11.02.2011, mediante oficio N° 0029.11 suscrito por la T.S Y.C. (apoyo administrativo) y la Crim. M.d.V.S., en su carácter de Directora de Clasificación y Atención Integral, comunicación ésta que fuera agregada a las actas en fecha 28.02.2011, y de la cual se evidencia que dicha verificación de oferta de trabajo resulto ser FAVORABLE.

Ahora bien, si bien es cierto que el informe psicosocial practicado al penado, resultó ser FAVORABLE, no es menos cierto que no fue realizado por el equipo técnico que exige el artículo 500. en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, debió haber sido suscrito por un trabajador social, un psicólogo, un criminólogo o criminóloga y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, quienes en forma conjunta suscribirán el informe con la finalidad de un estudio completo al penado de autos, para así poder determinar si está apto para la reinserción a la sociedad, evidenciándose del caso de marras que el referido informe no se haya suscrito por ni por un trabajador social, ni por un médico o médica integral.

De igual forma, no corre inserta a las actas que componen el presente asunto penal, clasificación del grado de seguridad, referente al penado F.F.S.E., debiendo ser emitida ésta clasificación por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; el cual es uno de los requisitos concurrentes que prevé el legislador venezolano en su artículo 500 específicamente ordinal 2°.

En consecuencia, ante todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no puede emitir pronunciamiento alguna en cuanto al otorgamiento o no del beneficio de Régimen Abierto , conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; toda vez, que no existe concurrencia de los supuesto de ley previsto en la norma pre-citada, considerando ajustado a derecho ordenar la practica de un nuevo pronóstico de conducta del penado F.F.S.E., el cual deberá ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500, e igualmente, se acuerda practicar clasificación de seguridad del penado antes referido, en virtud, que la misma no consta en autos. Para así, de ésta manera, una vez verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley, poder optar al beneficio procesal que a bien tenga derecho. Asi se decide.-

Por lo anteriormente transcrito, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la práctica del pronóstico de clasificación de conducta, debiendo constituirse el equipo técnico conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la práctica de la clasificación de seguridad, conforme a lo previsto en el ordinal 2° ejusdem; ambos del penado F.F.S.E.. Se acuerda librar oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria y del Internado Judicial de la ciudad de Coro, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión, así como, boleta de notificación al penado F.F.S.E.. Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Asi se decide.-

II

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Se ordena practicar al penado F.F.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.314.707, un nuevo pronóstico de conducta, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y clasificación de seguridad, emitido conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 500, ejusdem. Ordenando para ello, Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de sus prácticas, para así, poder optar el penado al beneficio de la Régimen Abierto, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado desde fecha 15.12.2009, día en el cual se celebro Audiencia Preliminar, manifestando los penados de actas, su deseo de admitir los hechos objetos del presente proceso penal. Se acuerda librar boleta de notificación al penado F.F.S.E., ya identificado en autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión al departamento Juridico del Internado Judicial de Coro, a objeto de imponerlo de la presente decisión. TERCERO: Notifíquense al representante Septuagésima Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al defensor privado, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión. Cúmplase-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. C.B.P..

La secretaria

Abog. Mariela Morillo.

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