Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000310

ASUNTO : IP11-P-2008-000310

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.L.S.R.

FISCAL: ABG. F.F.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO: C.A.M.N.

DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS

DEFENSOR PUBLICO QUINTA: ABG. D.J.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado C.A.M.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.951, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-06-1971 de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, Hijo de: C.M. (+) y P.N. natural de Caracas residenciado en Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Sector GUAICOCO calle Las Minas, Nro. 07, Petare, Caracas, teléfono: 0212-5800161, hijo de J.L.J. (d) y L.A.N. (v), por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 62 numeral 2ª y 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo del Juez Abg. J.l.S.R., y la secretaria de sala Abg. Y.D.U., encontrándose las partes presentes, el Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. F.F., quien hizo uso del derecho de palabra y expuso el fundamento de sus imputaciones, tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica de la acusación Fiscal, en contra del imputado C.A.M.N., es decir, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 62 numeral 2ª y 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a Juicio, y a su vez se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.A.M.N..-

Seguidamente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado C.A.M.N., si desea declarar, manifestando el mismo que SI, desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito: C.A.M.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.951, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-06-1971 de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, Hijo de: C.M. (+) y P.N. natural de Caracas residenciado en Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Sector GUAICOCO calle Las Minas, Nro. 07, Petare, Caracas, teléfono: 0212-5800161, quien expuso lo siguiente: “Debo iniciar diciendo que el ciudadano fiscal al momento de cerrar su exposición hizo alusión que la investigación por la cual se me acusa no ha culminado, eso evidentemente pudiera extenderse como una confesión en cuanto al déficit de elementos para acusarme, yo señalo que desempeñe el cargo de la jurisdicción por 4 años, y en ese periodo hubo circunstancias novedosas, pero en este caso en particular el ministerio publico viola el derecho a mi defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto refiere el delito de corrupción propia, es un delito pluriofensivo y bilateral, señalando que en cuanto a mi coimputado L.D.V. todavía no se ha imputado el acto conclusivo, entonces no entiendo como se me acusa de un delito en el cual se requiere necesariamente la otra persona para la consumación del tipo penal, evidentemente el tipo penal no se conforma si no esta acusada el otro sujeto activo, en este caso el delito de corrupción propia agravada requiere que el Misterio Público haya logrado inculpar a la existencia de dos sujetos, el corrupto y el que corrompe, y no basta decir que el Ministerio Público mantiene abierta la investigación a L.D.V. y no lo acusa el día de hoy, me parece irresponsable que la Fiscalia no haya concluido una investigación y se me diga hoy que a el no se ha concluido su investigación. Por cuanto supuestamente se ordenó a la ciudadana F.B. ciudadana que no conozco que me hiciera presuntamente un deposito por una libertad que yo aparentemente ordené. El fiscal del ministerio Público eleva ante el Juez una consideración, en modo alguno, desde el año 98, el Juez perdió la facultad de impulsar el proceso en materia penal como titular de la acción. En el expediente al inicio existía en mayo de 2007, salio en la prensa y hay una declaración de L.M. y el señala que no denuncio a nadie, y que solo se preocupa por las medidas impuestas por los Tribunales. Sin embargo es importante realizar si solicitan unas estadísticas a todos los Fiscales y en ese momento investigaron a la Abg. Kleidys Díaz y también en ese fin de semana otra persona salio en libertad, de tal manera que se solicitaron unas estadísticas para establecer el número de libertades plenas en las presentaciones, yo también fui imputado por otro delito, uno en noviembre del año 2007 y luego 2 delitos mas, no veo que el primer delito no veo que se haya sobreseído, archivado ni acusado. Ese delito se suma a las irregularidades que emanan de este proceso. Con relación a las estadísticas se observaron muchos números de libertades plenas que se solicitaran, porque esos hechos, aclaro que si hice solicitudes de libertad plenas, pero lo que se solicito la L.S.R. por cuanto no se negaba el ejercicio de la acción en contra de los ciudadanos, de tal manera que cuando el Ministerio Público dice que se generó impunidad, todavía al día de hoy entiendo que estas personas cayeron nuevamente y entiendo que están privadas de libertad. Era importante determinar si el abogado L.D. era el abogado de estos dos ciudadanos, en caso de que no lo fuera como se pretende establecer la relación de causalidad, no basta solo decir la conducta sino que los supuestos fácticos de la normas encuadran en la conducta, hubo las llamadas si las hubo, el otro numero era de la esposa de W.B. y para esa época la Fiscalia 6ª atendía dos causas que es el caso de Verde Rojas y L.R.N., por cuanto hay la frecuencia de llamadas entre mi teléfono y otros y con relación a esas llamadas devenían del celular de la esposa de W.B. siendo L.D. quien trabajaba en ese despacho fiscal. Con relación a mi defensa es determinante señalar que me encuentro indefenso con relación a mis alegatos, de esa manera al igual que mi defensa solicito la Nulidad y analice la Nulidad del Escrito Acusatorio por violación del derecho a la defensa tomando en cuenta que la investigación de mi coimputado no ha concluido y no se me permite defenderme de aspecto que quiere alegar el Despacho Fiscal, la investigación del coimputado todavía subsiste, es importante señalar que como Fiscal 6 nunca tuve necesidad de alterar acta alguna para solicitar medida de coerción personal a individuos alguno, primero por las atribuciones conferidas, y solo solicitaba ante el Juez la medida de coerción personal ante el Tribunal. Lo que pretende el Ministerio Publico al decir que cambie las actas, no tiene conexión, eso no tiene mi culpa, yo estoy aquí y no se me puede endosar a mi una presunta impunidad por haber solicitado una l.s.r.. Se me ha imputado que yo elabore un acta distinta que le saque copia tal como lo señalo el fiscal, eso evidentemente resulta posible establecerse en un acto de investigación, no basta solo con decirlo en sala, allí hay una experticia en la cual se enviaron las actas a los expertos del CICPC y en las conclusiones de las experticias se señaló que no es posible establecer autoría de esas copias por cuanto se trata de copias, sin establecer la vinculación entre el hecho con la persona, son aspectos importantes porque atienden al establecimiento del tipo penal. Mas aun el legislador sustantivo en el artículo 78 de la ley contra la Corrupción, es decir esos adjetivos de ocultare, destruyera, y en este caso el Fiscal del Ministerio Público tomo el de Alterar señalando que el Fiscal para la época alteró el acta, pero esto exige que el Fiscal probara los medios a través de los cuales alteré un acta presuntamente. Mi conducta dentro de este trabajo, vencida las 48 horas ordenaba la libertad plena, eso puede verse de las estadísticas de las múltiples decisiones, es curioso señalar que en ese procedimiento, existan derecho de los imputados con firmas originales y sellos originales, yo digo quien traiciono a quien, porque no se determino si el sello era de la policía y sin las huellas son o no de las personas aprehendidas, si fui yo quien tenia un sello húmedo de la policía, allí hay unas actas originales, se hizo una investigación extraída con pinzas para inculparme de unos delitos, con relación al tipo penal no se ve configurado que mi conducta se enmarque en el tipo de alterar, cual es el soporte para decir eso acá, porque no les dieron a las originales de los derechos de los imputados. En cuanto al delito de corrupción propia los elementos que exigen el tipo penal tampoco concurren, se exigen la diviplurelidad es decir que existan dos sujetos un corrompedor y un corrompido, esto conllevaría a que el Ministerio Público esta creando derecho y violentando el principio de legalidad y viola el derecho a mi defensa. Con relación a la solicitud de Privativa de Libertad discrepo de la solicitud del Ministerio Publico por cuanto no me ubicaran en la dirección, a ello hay un acta del expediente de los alguaciles y le informo a mi hermano que un alguacil del circuito fue a notificarme la dirección y me llamo mi hermano, quiere decir esto que la dirección existe y yo no invente una dirección, tenia yo que permanecer en Judibana hasta que acusara, no, porque yo soy de caracas y cuando quede desempleado tuve que regresar a caracas, y yo aporte mi dirección en Caracas y fui ubicado para comparecer el día de hoy a esta audiencia, menos aun cuando en el año 2008 en el primer semestre luego de que fui imputado al día siguiente del acto de imputación, curiosamente al día siguiente me informan que me estaban pidiendo una Medida Privativa de Libertad, estando yo en mis funciones en esta sala, no obstante a ello, otro personaje el dr. O.P. me hizo una sugerencia la cual yo respondí de manera agresiva, me dijo que mejor se va y se fuga porque lo van a detener, lo digo porque si mi superior me sugirió de manera abusiva que me evadiera que me fuera, yo le dije a el que yo no me tenia porque ir, y me mantenía en el cargo y en el proceso hasta tanto me remuevan de el, yo he venido a cada una de las audiencias que se me ha convocado y me han notificado en todas las oportunidades, yo he venido a cada una de las audiencias, cada vez que se me ha convocado, para venir a esta sala yo he venido, yo me mantengo firme en este proceso porque no tengo nada que temer y es mi interés de que este proceso alcance su fin. Es decir que esta conducta la he mantenido desde el año 2007 hasta hoy, yo no tome esa recomendación de fugarme, en ese momento el Tribunal de Control decretó mi Juzgamiento en Libertad, inclusive por esa decisión denunciaron a la Juez, no obstante a ello el Ministerio Público apeló de esa decisión y la Corte de Apelaciones la anuló por inmotivada, ordenó a otro Juez distinto a conocer, de esa orden fue remitida a otro tribunal de control decidió que no existían los suficientes elementos y se ordenaba mi Juzgamiento en Libertad, yo tengo un proceso al cual me he sometido y en este caso la medida que considero un Tribunal era que yo fuera Juzgado en Libertad, y para ese momento el Ministerio Público no ejerció la apelación de esa decisión, es decir que viene el Ministerio Público a pedir la privación judicial preventiva de Libertad con los mismos elementos de convicción de cuando se pidió la privación en el 2008, tenia que haber apelado de esa decisión, porque no ejerció diligentemente el Ministerio Público el recurso que le correspondía. Otra cosa porque a F.B. no la imputaron en el presente asunto que ella fue quien realizo el presunto deposito. La acusación me deja a mí en estado de indefensión con relación a un coimputado en el día de hoy. Mi solicitud es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por el Numeral 4º literal “i” del 109 del COPP por cuanto el escrito acusatorio no reúne con los requisito del artículo 326 literales 2, 3, 4, y desestime el pedimento hecho por el Ministerio Público sobre que se me decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tengo el derecho a ser Juzgado en Libertad, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. D.J., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando que vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra su Defendido por el Delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 62 numeral 2ª y 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa solicito la Nulidad de la Acusación Penal por Violación al Principio de Legalidad, por cuanto se evidencia la falta de derechos esenciales, por cuanto no se observan ni se acreditan la bilateralidad de quienes presuntamente cometen el delito y quienes reciben el provecho del mismo, se acoge igualmente al Principio de la Comunidad de la Pruebas presentadas por el Ministerio Público, que el Tribunal admita y considere licitas, pertinentes y necesarias aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.-

En este estado se deja constancia que siendo las 12:36 de la tarde este Tribunal Primero de Control suspendió la presente audiencia para las 2:30 horas de la tarde a los fines de dar la dispositiva del presente acto.-

Siendo las 03:02 de la tarde se constituyo nuevamente este Tribunal quien procede a verificar la presencia de las parte encontrándose presentes el Ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. F.F., y la DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. D.J. y el ciudadano Imputado C.A.M.N., dictando el pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control Extensión Punto fijo, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa que cursa en las actuaciones, escrito de excepciones interpuestas por el imputado de autos, las cuales fueron presentadas en fecha 30 de abril del presente año, actuando en nombre propio. En consecuencia habiendo hecho el cómputo correspondiente, se evidencia que las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, pues dice el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 328: Facultades y cargas de las partes: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. - Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. - Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. - Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. - Proponer acuerdos reparatorios;

  5. - Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. - Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. - Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. - Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Se infiere entonces del contenido de la norma antes transcrita, que las partes pueden realizar por escrito los actos antes señalados, siempre que sean presentados hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en caso contrario deberán declararse inadmisibles como en el presente caso. Por tales razones este juzgador no pasa a dilucidar el fondo de las excepciones opuestas, mas sin embargo, considera que de la revisión de las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, en cumplimiento de la facultad contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Control Judicial, no evidencia violaciones al debido proceso, ni la existencia de violación al derecho a la defensa, que produzcan como consecuencia la posibilidad de la declaratoria de nulidad de la acusación Fiscal. Y así se decide.

Ahora bien, habiéndose dictado el punto previo, se pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, al reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado C.A.M.N., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto en el artículo 62 numeral 2º y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTES EN ENTES PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 78 de la Ley contra la corrupción, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por la vindicta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º de la Ley Adjetiva Penal, por ser estos legales, pertinentes y necesarios para el correspondiente juicio oral y público, pues se evidencia del escrito el señalamiento por parte del Ministerio Fiscal, la pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas, y lo que se pretende probar con cada una de ellas, fundamentos estos necesarios para su admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la aplicación del principio de comunidad de la prueba al presente caso, como lo ha solicitado la defensa, por tal razón téngase las pruebas fiscales como pertenecientes a la defensa. Y así se decide.- Se le informa al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que para el presente caso solo procede la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO, acogerse a la admisión de los hechos.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado C.A.M.N., de Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.951, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto en el artículo 62 numeral 2º y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTES EN ENTES PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 78 de la Ley contra la corrupción. Y así se decide.-

CUARTO

Vista la solicitud del Ministerio Público, sobre la imposición al imputado de autos de la Medida Cautelar de Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que, en vista que no se evidencia del imputado de autos contumacia en sus convocatorias, dando a demostrar de esta manera su voluntad de someterse al proceso, y al curso de la persecución penal, demostrando su sujeción al curso del presente asunto, no observándose en consecuencia dilaciones o entorpecimientos en el curso normal del presente proceso, por lo que se considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en cumplimiento del principio rector de nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el juzgamiento en libertad, es la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de mantenerlo apegado al presente proceso, como lo son las contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 4º eiusdem, es decir: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, - Y la prohibición de salida del país, para lo cual se procederá a librar los oficios correspondientes. Considerando este Tribunal que con la imposición de tales medidas se verían satisfechos los f.d.p.. Y así se decide.-

QUINTO

SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y se convoca a las partes para que comparezcan en el plazo común de cinco días al Juez de juicio que corresponda. Quedan notificadas las partes. Se reserva el Tribunal el lapso de ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE, el escrito de excepciones opuestas por el imputado de autos, por cuanto el mismo fue presentado de manera EXTEMPORANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, al reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado C.A.M.N., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto en el artículo 62 numeral 2º y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTES EN ENTES PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 78 de la Ley contra la corrupción, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por la vindicta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º de la Ley Adjetiva Penal, por ser estos legales, pertinentes y necesarios para el correspondiente juicio oral y público, pues se evidencia del escrito acusatorio el señalamiento por parte del Ministerio Fiscal, sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas, y lo que se pretende probar con cada una de ellas, fundamentos estos necesarios para su admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la aplicación del principio de comunidad de la prueba al presente caso, como lo ha solicitado la defensa, por tal razón téngase las pruebas fiscales como pertenecientes a la defensa.-

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado C.A.M.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.951, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-06-1971 de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, Hijo de: C.M. (+) y P.N. natural de Caracas residenciado en Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Sector GUAICOCO calle Las Minas, Nro. 07, Petare, Caracas, teléfono: 0212-5800161, hijo de J.L.J. (d) y L.A.N. (v, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto en el artículo 62 numeral 2º y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTES EN ENTES PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 78 de la Ley contra la corrupción, todo conforme lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Vista la solicitud del Ministerio Público, sobre la imposición al imputado de autos de la Medida Cautelar de Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que, en vista que no se evidencia del imputado de autos contumacia en sus convocatorias, dando a demostrar de esta manera su voluntad de someterse al proceso, y al curso de la persecución penal, demostrando su sujeción al presente asunto, no observándose en consecuencia dilaciones o entorpecimientos en el curso normal del presente proceso por esta razón, es por lo que se considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en cumplimiento del principio rector de nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el juzgamiento en libertad, es la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de mantenerlo apegado al presente proceso, como lo son las contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 4º eiusdem, es decir: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, - Y la prohibición de salida del país, para lo cual se procederá a librar los oficios correspondientes. Considerando este Tribunal que con la imposición de tales medidas se verían satisfechos los f.d.p.. Y así se decide.-

SEXTO

SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y se convoca a las partes para que comparezcan en el plazo común de cinco días al Juez de juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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