Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000548

ASUNTO : IP11-P-2006-000548

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista solicitud recibida por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial, escrito este presentado por las abogadas Nadezca Torrealba y M.E.H., en su condición de abogadas defensoras de los ciudadanos J.A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.361, soltero, mayor de edad, nacido en fecha: 23-01-1976, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 4, Sector 1 ,casa N° 14, casa de color rosada, a 5 casas de la Pizze.M.C.S.A.d.C., estado Falcón. y W.R.G., de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.801.148, Casado, mayor de edad, nacido en fecha: 08-07-1973, Grado de Instrucción: Tercer Año, Ocupación: Funcionario de la Policía, residenciado en la Vereda 56, casa N° 10, de color azul, zona industrial, Velitas, S.A.d.C. estado Falcón; a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano y el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano E.M.C.G.; mediante el cual manifestaron lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron las defensoras que sus defendidos fueron privados de libertad en la audiencia preliminar el 21-06-2007, permaneciendo en libertad los mismos durante la investigación, atendiendo estos al llamado en todo momento que le hiciera la fiscalia y el tribunal, solicitando la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicando la defensa, que obedece lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho tiempo transcurrido no son imputable a sus defendidos, aunado a que la representación fiscal no ha introducido solicitud de prorroga alguna, por lo que considera la defensa que lo procedente es que decaiga la medida de privación de libertad.

Haciendo referencia al criterio de la Corte de Apelaciones de este estado Falcón de fecha 22 de Septiembre 2008, del ponente Abg. A.A.R..

Finalmente indico que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización y que sus defendidos están en disposición de cumplir con las condiciones que se les impongan.

RESOLUCION DEL CASO PLANTEADO

Planteada la presente solicitud por parte de las defensoras Nadezca Torrealba y M.E.H., a favor de los procesados J.A.D.M. y W.R.G., este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que sus patrocinados han permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.

En efecto, se observa que en fecha 21 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.D.M. y W.R.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano y el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano E.M.C.G., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

No obstante, en el presente caso existe diferimientos de los actos, a solicitud de la defensa en la espera del resultado del recurso ejercido por la misma, contra la decisión emitida por el juzgado segundo de control en audiencia preliminar, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo; sin que se quiera de esta forma coactar el derecho que tiene las partes de recurrir a los referidos procedimientos, sino que este lapso de tiempo no es adjudicable a este tribunal, asimismo las designaciones de nuevos jueces para el conocimiento de la presente causa (Jueces Itinerantes); razón esta si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron la celebración del presente juicio.

Aunado a ello los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe la concurrencia de delitos, los cuales fueron de quantum elevado; por otro lado los hoy acusados al momento de los hechos objeto de la presente causa penal, formaban parte de los órganos policiales del estado y podrían influir temor sobre los testigos, haciendo que estos se comporten de manera desleal o reticente para la concurrencia al debate oral, ante el cual deberán a explanar su testimonio, poniéndose en peligro el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la Verdad y la realización de la Justicia, en consecuencia la impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de la victima y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dada la la gravedad del delito, por cuanto se trata de Delitos Contra las Personas como es el de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano y el articulo 281 ejusdem; asi mismo existiendo concurrencia de delitos y la posible pena a imponer.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y la victima; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día Miércoles 23 de marzo del 2011.

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima, los testigos y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por las abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba; en su carácter de Defensoras de los acusados J.A.D.M. y W.R.G., plenamente identificados en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.

Jueza Primera de Juicio Secretaria

Abg. Morela Ferrer Barboza

Abg. Iraima Paz de Rubio

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