Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, lunes veintiocho (28) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005600

ASUNTO : IP11-P-2010-005600

AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Distribuida como fuera en fecha 24.03.2011, el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 28.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 24.02.2011 y publicada en fecha 03.03.2011 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-005600, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: A.J.O.C., venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 08-09-1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.228.088, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Las R.S. II, calle Cuba con granadillo, casa s/n de bloques, diagonal al CDI, teléfono 0424-6232835 (cuñada), hijo de W.O. y C.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 22-03-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena.

El hoy penado A.J.O.C., fue detenido en fecha 22 de octubre del 2010, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Acto seguido, en fecha 25.10.2010 se celebro audiencia oral de presentación de detenido por ante el juzgado 1° en funciones de Control, acordándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del código penal. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 24.02.2011, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando el mismo condenado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del código penal, tal y como se evidencia de la sentencia publicada en fecha 03-03-2011, por ése mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-03-2011, acordándosele una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de audiencia preliminar, es decir, el penado únicamente tiene un total de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS detenido, el cual debe ser descontado de la pena impuesta.

Restados CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, impuesto, resulta que al penado, les resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual empezará a computarse una vez impuesto de las obligaciones que a bien considere esta Juzgadora, en caso de ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el A.J.O.C., evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; conforme al numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva nuestra).

    Así las cosas, al a.e.J.l. concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que no excluye al penado para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que el hoy penado A.J.O.C., podrá disfrutar de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al penado A.J.O.C., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  10. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena; quedando el penado A.J.O.C., sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.

  11. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-

    En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado A.J.O.C., venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 08-09-1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.228.088, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Las R.S. II, calle Cuba con granadillo, casa s/n de bloques, diagonal al CDI, teléfono 0424-6232835 (cuñada), hijo de W.O. y C.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al C.N.E. (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado A.J.O.C.. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva del penado A.J.O.C.. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social A.J.O.C., quien se encuentra en libertad. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano A.J.O.C., a los fines de que comparezca por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibido de la boleta de notificación, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Se ordena librar y agregar copia certificada de la presente resolución al libro de copiador de sentencias interlocutorias.-----------------------------------------

    La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    Abog. C.B.P..

    La secretaria

    Abog. Mariela Morillo.

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