Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecución De Medida De Seguridad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 08 de junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000545

ASUNTO : IP11-P-2008-000545

AUTO DECRETANDO L.P.

Visto que el día de hoy 08 de junio de 2011, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 pm), se reciben actuaciones mediante comunicación N° CR4-DESUR-FAL 1RA CIA SIP-837, procedente de la Primera Compañía del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición del Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, al ciudadano C.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.553, quien al ser verificado sus datos en el SIIPOL-CORO, resultó estar siendo requerido por precitado Juzgado en la causa penal N°IP11-P-2008-000454, procediendo ese Órgano de policía de investigación a trasladarlo a la sede del Circuito Judicial Penal, donde se encuentra recluido.

Es el caso que precitada causa penal, cursa actualmente ante este Juzgado de Ejecución, y que una vez verificada la misma se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Que riela a los folios 93 al 95 de la Pieza I, auto de fecha 23 de marzo de 2011, declarando la Extinción Penal por Cumplimiento de Pena, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

PRIMERO: se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: C.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.934.553, de (30) años de edad, nacido en fecha 22/04/1978, de estado civil SOLTERO, Hijo de C.R. y B.C., residenciado en calle Carneval, A.E.B., Casa N° 54, de color ladrillo al lado de la peluquería Gloria, Punto Fijo. Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU L.I., remitiendo a tales efectos la boleta de excarcelación vía fax, la cual surtirá el mismo efecto, hasta tanto llegue, en virtud del termino de la distancia el físico de la referida boleta de libertad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir como copia certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como al C.N.E. (C.N.E)

subrayado añadido.

Que riela al folio 106 de la Pieza I, auto de fecha 25 de abril de 2011, acordando L.i. y dejar sin efecto orden de aprehensión, en virtud de la extinción de pena antes mencionada, y de un procedimiento policial de fecha 25/04/2011, realizado por el mismo Cuerpo de Policial sólo que diferente destacamento, es decir, la Primera Compañía del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 44 en referido auto se hace alusión al recorrido procesal de la causa, la cual es oportuno citar en los siguientes términos:

• “En fecha 26-04-2008, el referido encartado es colocado a disposición del Tribunal Segundo de Control y decreta medida de privación de libertad, a los fines de cumplir con el desarrollo efectivo del proceso, vale decir, la celebración de la audiencia Prelimianar.

• En fecha 30-04-2008, se decreta al ciudadano C.J.C., de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación al Tribunal cada Treinta (30) días en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 19-02-2010, el ciudadano Juez procedió una vez verificado que efectivamente el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, es por lo que de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia ordenó se libren los correspondiente ordenes de aprehensión.

• En fecha 23-03-2010, el ciudadano C.J.C., lo Condenan a cumplir la pena de UN (01) AÑO de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos

• En fecha 23-03-2011, se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: C.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.934.553, de (30) años de edad, nacido en fecha 22/04/1978, de estado civil SOLTERO, Hijo de C.R. y B.C., residenciado en calle Carneval, A.E.B., Casa N° 54, de color ladrillo al lado de la peluquería Gloria, Punto Fijo. Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. “ (SUBRAYADO AÑADIDO).

En este orden de ideas, es preciso señalar que los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan a los Tribunales de Ejecución, para que conozcan de la Extinción de la Pena y de las incidencias planteadas en torno a ella, que el presente caso como ya se dijo fue declarada en fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado se Declara Competente para conocer del presente asunto. Así se determina.

Ahora bien, atendiendo al principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el caso bajo análisis, se circunscribe al numeral 7° de precitada norma, la cual reza “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente”, y como quiera que consta en el expediente examinado, que al ciudadano C.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.553, le fue impuesta una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de un ilícito penal tipificado en la Ley de Drogas y que a la fecha la pena se encuentra CUMPLIDA y EXTINGUIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 del texto fundamental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA L.I. del ciudadano C.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.553, y en consecuencia se ORDENA PRIMERO: librar boleta de excarcelación. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen el Sistema de Información de de Policía (SIPOL) o su equivalente los datos del ut supra ciudadano, respecto a la orden de aprenhensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, en el marco del presente auto. TERCERO: Remitir copia certificada del presente auto a la Primera Compañía del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de tomar los correctivos del caso.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. M.M.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000175

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Abog. M.M.

Secretaria

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