Decisión nº 316-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Embarcación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 14 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001285

ASUNTO : YP01-P-2010-001285

RESOLUCION NRO.316- 2015

JUEZ: LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. A.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.E.R., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.J.N.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.932, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto Profesional del abogado bajo el Nro. 183.381, con domicilio procesal en la calle cinco de J.N.. 52, de esta ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066.

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) se recibió solicitud presentada por el abogado O.J.N.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.932, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto Profesional del abogado bajo el Nro. 183.381, con domicilio procesal en la calle cinco de J.N.. 52, de esta ciudad de Tucupita, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066, mediante el cual solicita la entrega de una embarcación de madera tipo balaju de color azul y franjas de color rojas, un motor fuera de boda marca Yamaha, de 200 cilindradas, serial 6G6L1041700 y DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), que fueron retenidos de la manera siguiente 26 billetes de cien y ciento cuarenta y ocho (148) billetes de cincuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011) el Ministerio Público, negó la entrega de las bienes que fueron retenidos en dicho procedimiento señalado que se encuentran involucrados en un hecho de droga, y se encuentra en etapa investigativa y para el momento de la negativa emitida por el representante Fiscal no había concluido la fase de investigación.

DE LA CAUSA

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Ciudad Guayana, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), fecha en la cual detienen al ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066, quien fue presentado por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), y en la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley el tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines que se establezcan como se dieron los hechos. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial privativa Preventiva de libertad, y en consecuencia se le imponen al imputado la Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los artículos 256, numerales 3°, , y todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, prohibición de salida del país, presentación de acercarse a los funcionarios que realizaron el procedimiento, la obligación de presentar dos personas cada una de las cuales acrediten que perciben una cantidad igual o superior a 150 unidades tributarias, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, hasta tanto el imputado cumpla con las condiciones impuestas deberá permanecer recluido en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Juzgado. Tercero. Se acuerda el traslado del imputado al médico forense, para lo cual se acuerda librara los respectivos oficios y boletas de traslado. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por el Ministerio Público.

En dicha audiencia fue ejerció recurso con efecto suspensivo por el representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y remitida la causa a la Corte de Apelaciones, declaro sin lugar el recurso ejercido, confirmando la decisión emitida por el Tribunal.

En dicho procedimiento fueron retenidos los objetos que hoy están siendo solicitados, por el ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066, asistido por el abogado O.J.N.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.932, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto Profesional del abogado bajo el Nro. 183.381, con domicilio procesal en la calle cinco de J.N.. 52, de esta ciudad de Tucupita.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), se remite la presente causa al Ministerio Público, para que concluyera la investigación.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), se recibió acto conclusivo de acusación, presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y se fijo la audiencia preliminar para el día siete (07) de febrero del año dos mil catorce (2014), en dicha oportunidad no se llevo a cabo y se fijo nueva fecha para el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce 82014), en la precitada fecha no se realizo la audiencia fijándose nueva oportunidad para el día veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), en dicha oportunidad se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual el Tribunal admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado solo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal y el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso un régimen de pruebas de tres (03) meses, con la obligación de realizar actividad comunitaria. Fijándose la audiencia de verificación de condiciones contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

El contenido del dispositivo del fallo en cuestión es del siguiente tenor: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066; en la causa identificada N° YP01-P- 2010- 001285, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y se le impone a los acusados la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la entrega de juegos didácticos al Cetro Educativo de Intervención el Autismo “Dr. Juan Maneiro” CEINA, UBIADO EN Pinto salinas en la calle ciega diagonal al Bodegón, Municipio Tucupita, para lo cual se acuerda librar oficio al Director de Dicha Institución, para lo cual se acuerda librara oficio al Director de Dicha Institución…”

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), se llevo a cabo la audiencia especial de verificación de condiciones en la cual el tribunal una vez constatado el cumplimento de las mismas, decreto la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega de los bienes, señalando que se trata de un caso de investigación de droga, que se encontraba en fase investigativa.

Se observa que el Ministerio presento acto conclusivo por los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en relación con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, detentación ilícita de municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, y este Tribunal solo admitió el tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, el Ministerio Público no acuso por ninguno de los tipos penales previstos en la Ley de Drogas, motivo por el cual negó al entrega de los objetos que le fueron requerido, decisión esta que quedo firmen por cuanto respecto de la misma no se ejerció recurso alguno, de igual manera se observa que concluyo la investigación, y que en ninguna de las fases del proceso el Ministerio Público, solicito la retención o incautación de ninguno de los bienes que están siendo solicitados por ante este Juzgado, de igual manera se observa que no solo concluyo la fase de investigación sino todo el proceso, en lo relativo a esta investigación concluyo por cuanto este Tribunal ya decreto la extinción de la acción penal en lo relativo a estos hechos.

Es importante igualmente señalar que fue presentado y cursa a las presentes actuaciones específicamente de los folios 178 al 183, los documentos que acreditan la propiedad Original y copia de factura Control Nro 00015 de fecha 15-09-2009 emitida por la casa comercial Motobordas Taguapire S.A. a favor del ciudadano R.G. Rif. E-83792066, por un Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA modelo 200BHP 6G6-l, Serial 1041700color gris, documento notariado de fecha 06 de octubre de 2010, donde acredita la propiedad el ciudadano R.G. de la embarcación tipo balaju de madera la cual lleva por nombre El águila, Eslora: seis metros con sesenta y cuatro centímetros (6.64MTS), Manga: Un metro con sesenta centímetros (1,60 mts,) Puntal: Noventa y tres centímetros (0.93 cts) de color azul y blanco.

De igual manera cursa a las presente causa experticia de fecha 19-08-2010, suscrita y levantada por el funcionario sub inspector H.V.F., técnico al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas adscrito al área física identificativa y comparativa de vehículo de la delegación de Ciudad Guayana, designado a practicar avaluó y experticia a un motor fuera de borda . Exposición: A los efectos se procedió a la inspección de un motor fuera de borda que se encuentra depositado en el Club náutico Caronì, ubicado en la Avenida Guayana, adyacente al Puente Angosturita Puerto Ordaz estado Bolívar reuniendo las siguientes características Clase Motor, Marca YAMAHA, Modelo 200cc, tipo Fuera de Borda, Color Gris, Peritación El serial etiqueta que lo identifica y el cual se lee 6G6L1041700, se encuentra original en el momento de la revisión. Conclusión: 1) El serial identificativo del motor esta original. 2) El motor en referencia quedo depositado en el Club náutico Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Cursa igualmente a los folios 16 y 17, el acta policial en la cual se realiza el procedimiento suscrita los funcionarios actuantes, en la cual se plasma la retención de los objetos, de la embarcación, del motor y del dinero retenido. Al folio 24 riela el registro de cadena de custodia del dinero retenido

Así pues que cursan a las presentes actuaciones suficientes elementos que acreditan a este Juzgado que el ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066, es el propietario de la embarcación tipo balaju, del motor Yamaha 200 y de los deiz mil bolívares que fueron retenidos en el procedimiento, que informo desde el momento de la aprehensión que es comerciante y por lo que considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedaran retenidos los bienes, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la el Código penal, específicamente el delito de ocultamiento de arma de fuego, y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió de su incautación o confiscación, y por cuanto ya no solo concluyo la investigación sino la causa en su totalidad por cuanto respecto de la misma ya el Tribunal decreto la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de haberse acogido el imputado a una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de la embarcación tipo balaju, de madera la cual lleva por nombre El Aguila, Eslora: seis metros con sesenta y cuatro centímetros (6.64MTS), Manga: Un metro con sesenta centímetros (1,60 mts,) Puntal: Noventa y tres centímetros (0.93 cts) de color azul y blanco del motor fuera de borda marca Yamaha, 200 serial 6G6L1041700, y diez mil bolívares (BS. 10.000,00), en billetes de circulación nacional que fueron retenidos de la manera siguientes;: veintiséis (26) billetes de cien bolívares y ciento cuarenta y ocho (148) billetes de cincuenta bolívares, propiedad del ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de los bienes distinguidos con la siguientes características: de la embarcación tipo balaju, de madera la cual lleva por nombre El Aguila, Eslora: seis metros con sesenta y cuatro centímetros (6.64MTS), Manga: Un metro con sesenta centímetros (1,60 mts,) Puntal: Noventa y tres centímetros (0.93 cts) de color azul y blanco del motor fuera de borda marca Yamaha, 200 serial 6G6L1041700, y diez mil bolívares (BS. 10.000,00), en billetes de circulación nacional que fueron retenidos de la manera siguientes;: veintiséis (26) billetes de cien bolívares y ciento cuarenta y ocho (148) billetes de cincuenta bolívares, que fuera solicitado por el ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano R.G., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima, Municipio A.D., hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, 6to grado aprobado, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del Municipio Tucupita del estado d.A..

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

Abg. A.M.

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