Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 31 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

N° 29-2012

Causa N° 1E-741-00

Juez: Abg. D.M.L.M.

Secretaria(o): Abg. L.V.

Penado: M.d.J.S.

Defensora Publica: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delito: Violación.

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano M.D.J.S., venezolano, mayor de edad, natural de Guarico Estado Lara, nacido en fecha 01-01-1942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.597.603, estado civil soltero, residenciado en el Barrio R.P. 02, calle 09, sector U, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en concordancia con el articulo 379 y 77 ordinales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norbelys M.M.J., se observa:

Primero

Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 08 de Agosto del año 2001, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en concordancia con el articulo 379 y 77 ordinales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norbelys M.M.J..

Segundo

Que en fecha 14 de agosto del año 2006 este Tribunal acordó conceder al penado M.D.J.S. el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de cinco (5) años y cuatro (4) meses, debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las indicaciones que allí le señalen; y se desprende del mismo que el penado de autos cumplió la totalidad de la pena impuesta de seis (06) años de presidio, en fecha 14 de diciembre del año 2011.

Que en fecha 25 de Enero del año 2012, se recibe constancia de culminación bajo la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado Lara, con el que hace saber que el penado finalizó en forma favorable el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto en fecha 14-08-2006.

Tercero

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

Cuarto

En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, queda establecido en cuanto al cumplimiento de dicha pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 14-08-2006, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO M.D.J.S., venezolano, mayor de edad, natural de Guarico Estado Lara, nacido en fecha 01-01-1942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.597.603, estado civil soltero, residenciado en el Barrio R.P. 02, calle 09, sector U, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en concordancia con el articulo 379 y 77 ordinales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norbelys M.M.J., de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. L.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado; conste,

La Stria

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