Decisión nº PJ0032014000503 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001775

ASUNTO : YJ01-X-2011-000011

RESOLUCION No. 490-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: X.S.D., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

ACUSADO: CONTRERAS J.B., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1964, hijo de N.C. (v) y A.C. (f), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., con 6° grado de instrucción, domiciliado en la Urb. Los Cedros, Casa N° 127, Tucupita Estado. D.A., Telef. 04267953492.

VICTIMA: A.B. Y N.B..

DELITO: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a CONTRERAS J.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 06-06-2011, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de un (01) año en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

Esta representación Fiscal de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas, por cuanto en fecha 13-04-2011 aproximadamente a las 5:52 p.m. horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado se dirigieron a la Calle Principal de el Cedro frente a una residencia de color azul con verde donde se entrevistaron con A.B. quien se encontraba herida en la cara y esta a su vez manifestó que vecinos las habían agredido a ella y a su hija Natahaly Beria y luego de un patrullaje por la zona conjuntamente con las agraviadas logrando aprehender al ciudadano J.B.C. se le practicó revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido a su cuerpo y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del eiusdem se le leyeron sus derechos por parte de los funcionarios aprehensores y puesto a la orden de esta fiscalía segunda del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 14-04-2011 funcionarios de la Policía del Estado luego de declaración de la ciudadana E.R. por ante la oficina de investigación de ese cuerpo policial se logró ubicar a uno de los sujetos donde se aprehendió a detenerlo de conformidad con el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó revisión corporal de conformidad con los artículos 205 eiusdem y se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando aprehendido a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público. De conformidad con el 330 del Codito Orgánico procede a hacer la corrección en cuanto al escrito de acusación manifestante, la Fiscalia acusa al ciudadano CONTRERAS COTÚA J.L., Por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de A.R. y H.B. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de A.B. y N.B., en cuanto CONTRERAS J.B., se el acusa por considerarlo como autor los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de A.B. y N.B.. Se ratifica el escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas. Solicito se declare admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionado, se ordene el pase a juicio y se mantenga la medida de coerción que sobre el ciudadano pesa.

Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a las victimas por separado, manifestando el ciudadano H.E.B., Ratificar los hechos manifestados en la audiencia de presentación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana A.R., quien manifestó: “Ratifico los hechos manifestados en la audiencia de presentación”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana N.M.M., quien manifestó: “Ratifico los hechos manifestados en la audiencia de presentación”. Por ultimo se le cede el derecho de palabra a la ciudadana A.B.R., quien manifestó: “Ratifico los hechos manifestados en la audiencia de presentación”. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente del acusados, a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado CONTRERAS J.B., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1964, hijo de N.C. (v) y A.C. (f), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., con 6° grado de instrucción, domiciliado en la Urb. Los Cedros, Casa N° 127, Tucupita Estado. D.A., Telef. 04267953492, quien se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado CONTRERAS COTÚA J.L., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de J.C. (v) y Z.C. (v), vigilante adscrito a la Dirección de S.d.E.D.A. y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad, quien se acoge al precepto constitucional. Es todo”. En este acto la ciudadana Juez le concede el derecho a la palabra a la representación de la Defensa Publica abg. CLARENSE RUSSIAN, el cual expuso” Solicita en relación al ciudadano CONTRERAS J.B., se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, una vez escuchada la objeción del Ministerio Publico y las victimas, y en relación al ciudadano CONTRERAS COTÚA J.L., solicito el pase a Juicio Oral y Publico y se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de excepciones, las cuales fueron ofrecidas en el lapso de ley correspondiente. Es todo”. Seguidamente este tribunal escuchado los alegatos de las partes, procede de conformidad con el articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la totalidad de la acusación y de las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Publico en tiempo oportuno, en relación a CONTRERAS COTÚA J.L., por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de A.R. y H.B. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B. y N.B.. Así como también admite la acusación en contra de CONTRERAS J.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B. y N.B., por lo que una vez admitida procede de manera separada a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, explicando su contendido y alcance, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.L.C.C., quien manifestó no admitir los hechos y solicita el pase a juicio oral y publico”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.B.C., quien manifestó se le aplique la suspensión condicional del proceso y ofreció disculpas a las victimas.” Es todo. Se deja constancia que las ciudadanas N.M.M. y A.B.R., manifestaron estar de acuerdo en relación a la suspensión condicional del proceso y aceptan las disculpas del ciudadano J.B.C.. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción a la suspensión Condicional del Proceso del ciudadano J.B.C.. Es todo. Seguidamente este tribunal declara la Suspensión Condicional del Proceso, en relación al ciudadano J.C., de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como condiciones las siguientes: 1.-No agredir ni física ni verbalmente a las victimas N.M.M. y A.B.R.. 2.- presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente en relación al ciudadano J.L.C., una vez escuchada la voluntad de no admitir los hechos, acuerda la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal mantiene la medida. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oída la manifestación de voluntad del acusado de autos quien solicita el pase a juicio este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y la totalidad de las pruebas en contra de CONTRERAS COTÚA J.L., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de J.C. (v) y Z.C. (v), vigilante adscrito a la Dirección de S.d.E.D.A. y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad, por la en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de A.R. y H.B. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de A.B. y N.B. y CONTRERAS J.B., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1964, hijo de N.C. (v) y A.C. (f), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., con 6° grado de instrucción, domiciliado en la Urb. Los Cedros, Casa N° 127, Tucupita Estado. D.A., Telef. 04267953492. por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de A.B. y N.B.. SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de prueba de un (01) año, a favor del ciudadano J.B.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B. y N.B., imponiendo como condiciones las siguientes: 1.-No agredir ni física ni verbalmente a las victimas N.M.M. y A.B.R.. 2.- presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de reintegro al ciudadano J.L.C.. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, pertinentes útiles y necesarias. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado CONTRERAS COTÚA J.L., de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de A.R. y H.B. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de A.B. y N.B.. QUINTO: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio. Se ordena crear cuaderno separado correspondiente, del presente asunto el cual permanecerá en este Tribunal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones y remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional

Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

  13. - Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

  14. - En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

  15. -El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida parcialmente la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición presentaciones:1.-No agredir ni física ni verbalmente a las victimas N.M.M. y A.B.R.. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , señalando las víctimas en audiencia preliminar que el acusado respetó la condición impuesta y así mismo se presento durante un año según el sistema juris 2000, procediendo en este acto previa opinión favorable de las víctimas, vencido el lapso de prueba de un (01) año a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada 06-06-2011, verificando que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de J.B.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B. y N.B.. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 29-04-2014. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas J.B.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B. y N.B., se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de L.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.840, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

TERCERO

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL J.B.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B. y N.B., expediente K-11-0259-00161.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión publicada dentro del lapso legal, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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