Decisión nº PJ0032014000530 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 19 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008116

ASUNTO : YP01-P-2014-008116

RESOLUCIÓN NRO. 520- 2014

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. X.S.D.; Juez Tercera de Primera Instancia en función de

Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de

Tucupita.

SECRETARIO: ABG. O.U..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL SEXTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado D.A., con sede en la ciudad de

Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORIA PRIVADA: ABG. A.G..

IMPUTADO: E.A.L.L., Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de O.L. (v) y J.L.L. (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sierra Imataca, vía Rio de Piedra, vereda No 02, casa No 02 cerca del mecánico, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cédula de identidad No V-19.159.621.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal,

EL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público en audiencia de presentación narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como E.A.L.L., plenamente identificado en actas, resulta aprehendido de manera flagrante, por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana comando de Zona No 61, Destacamento de Comandos Rurales No 619, cuando eran aproximadamente la 01:00 am del día 16 de Octubre de 2014, por la calle No 01, del Barrio Libertador, de la Población el Triunfo, Parroquia M.P.d.M.C., toda vez que el mismo quien se encontraba circulando en un vehículo tipo malibu, de color rojo y que al realizarle los funcionarios una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al levantar el asiento trasero del vehículo, fue encontrado en la parte debajo del asiento trasero donde se incauto un paquete de regular tamaño envuelto en una bolsa plástica de color amarillo con negro, que al abrirla pudieron observar los funcionarios que había en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, asimismo dejan constancia los efectivo militares que el respectivo procedimiento lo realizaron en presencia de un testigo. Procedieron los funcionarios a realizarle u pesaje provisional correspondiente de la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de 525 gramos de cocaína. De igual forma dejan constancia que el vehículo es marca Chevrolet, modelo malibu, placas FBC173, color rojo, serial de carrocería No 1T19MHV212651, serial del motor K0517TKB, quedando en custodia del órgano policial actuante, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal- Asimismo consta la experticia química No T-0358, donde se evidencia como peso neto de la sustancia incautada 478 miligramos de cocaína y 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, Solicito 1,- Se decrete la aprehensión en flagrancia, 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2, y , 237, numeral 2°, y parágrafo primero y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, placas FBC173, color rojo, serial de carrocería No 1T19MHV212651, serial del motor K0517TKB y sea puesto a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Es todo".

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida en contra de E.A.L.L., titular de la cédula de identidad No V-19.159.621, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de "...establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...", previendo en tal sentido la norma del articulo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el Juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la imputación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), en el cual quedara detenido E.A.L.L., titular de la cédula de identidad No V-19.159.621, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, considerando la cantidad de droga incautada al levantar el asiento trasero del vehículo conducido por el imputado, en la parte debajo del asiento trasero, un paquete de regular tamaño, envuelto en una bolsa plástica de color amarillo con negro, que al abrirla pudieron observar los funcionarios que había en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, asimismo dejan constancia los efectivo militares que e! respectivo procedimiento lo realizaron en presencia de un testigo, la cual según los resultados arrojados por la experticia química de 478 gramos con 600 miligramos de Cocaína Clorhidrato, así como las circunstancias que hubo una persecución en caliente, requiriendo el Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u oíros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado fue detenido incautando oculto en el asiento trasero del vehículo que conducía, un paquete contentivo en su interior de 478 gramos con 600 miligramos de Cocaína Clorhidrato, plenamente descrito en actas, droga que por e! peso arrojado según experticia consignada excede del límite establecido en el artículo 153 de la Ley que rige la materia, procedimiento ratificado por testigo presencial quien confirman la versión policial, siendo detenido, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código

Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida Judicial privativa preventiva de libertad en contra de E.A.L.L., titular de la cédula de identidad No V- 19.159.621, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país,

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala "...(ominisis)... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis},,." estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser Juzgado en libertad es principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y e! esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere Jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en e! proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que fas medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del Instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que "…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regia general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...'', contemplando, por su parte, a Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que "...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías quo aseguren su comparecencia en el juicio..."; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, Código Orgánico Procesal Penal: _

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso,

Articulo 230. Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, fas circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Articulo 232. Motivación, Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Articulo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Articulo 236, Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva,

Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, ..(omissis),.. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Articulo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1-Destmirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, inducirá a oíros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de (os hechos y la realización de la Justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 16 de octubre del año 2014, e! imputado fue detenido previa persecución en caliente, incautando en el asiento trasero del vehículo que conducía en su parte interna al levantarlo un paquete que contenía según experticia de ley 478 gramos con 600 miligramos de Cocaína Clorhidrato, suficientes elementos para estimar pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, en el cual se le incauto la cantidad de droga antes señalada, de la experticia K-14-0259-02065, realizada conforme a (o previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como cursa acta de Registro de Cadena de custodia de tas evidencias físicas incautadas. Expertita química, declaración de testigo, igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Ocultamiento de drogas, los cuales afectan gravemente a toda la colectividad, y que tienen una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, Lesa Humanidad, y que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable de! peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación, declarando con lugar las Medidas Preventivas solicitadas por el Ministerio Público en relación a las cuentas Bancarias que pudiera poseer e) imputado y bienes a su nombre, ordenando librar lo conducente. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación Judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en l.d.E.A.L.L., titular de la cédula de identidad No V- 19.159.621, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de L.d.E.A.L.L., titular de la cédula de identidad NQ V- 19,159.621, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta la

Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos E.A.L.L., titular de la cédula de identidad No V- 19.159.621, de acuerdo a [o establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta en contra de E.A.L.L., titular de la cédula de identidad No V- 19,159.621, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 de) Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do. 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. QUINTO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEXTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada en el procedimiento, la cual arrojó según experticia química 478 gramos con 600 miligramos de Cocaína Clorhidrato, de conformidad 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. SÉPT[MO: Oficiar a la ONA e informar que este Tribunal declaro con lugar la Incautación del Vehículo automotor descrito en actas de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, marca Chevrolet, modelo malibu, placas FBC173, color rojo, serial de carrocería No 1T19MHV212651, serial del motor K0517TKB, quedando en custodia de 'Guardia Nacional, Destacamento 619, El Triunfo, Municipio Casacoima, expediente K-14-0249-02065, llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto están llenos los extremos de ley para acordar la medida privativa de libertad. Regístrese, Notifíquese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. O.U.

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