Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS SERRANO

FISCAL SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL

IMPUTADO: CASTAÑEDA ALONSO

DEFENSOR: ABG. L.S.

DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 27 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, se encontraban prestando servicio de seguridad en el mercado mayorista de Táriba, Municipio Cárdenas, cuando se acerco una ciudadana quien se identifico como TORRES M.M.L., quien indico que su pareja llamado CASTAÑEDA ALONSO, le habia partido los vidrios de su camión sin ningun motivo, procediendo a trasladarse donde se encontraba el referido vehiculo, observando que el mismo se encontraba con el parabrisa y los dos vidrios laterales partidos, asimismo señalo a una persona de sexo masculino como el presunto responsable de los daños, siendo intervenido policialmente el referido ciudadano que quedo identificado como CASTAÑEDA ALONSO.

Del Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES M.M.L., de fecha 27 de Marzo de 2008, se desprende entre otras cosas lo siguiente: a eso de las 11:00 de la mañana, se encontraban en el mercado mayoristas de Táriba, la ciudadana TORRES M.M.L., y su concubino el ciudadano CASTAÑEDA ALONSO, haciendo compras, y luego cuando se iban se puso agresivo cuando la ciudadana TORRES M.M.L., se monto en su camión y lo prendió para que se montara; a lo que reacciono de forma agresiva tomando unas piedras las cuales lanzo contra los vidrios partiéndolos todos; teniendo la ciudadana denunciante que salir corriendo logrando visualizar a un funcionario policial, al cual el notifico de lo sucedido.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CASTAÑEDA ALONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, Natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-11-1953, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.784.931, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en San J. deC., Urbanización C.C., casa N° 74, calle 3, teléfono, 0416.13.37.545, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 primer encabezamiento y articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de TORRES M.M.L..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CASTAÑEDA ALONSO, en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 primer encabezamiento y articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de TORRES M.M.L., se siguiera la causa por el procedimiento especial y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como arresto transitorio por 48 horas.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.

Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada L.S., quien alegó: “Ciudadana Juez pido se exonere a mi representado del arresto transitorio solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico como pido se acuerde su libertad o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del copp haciendo especial referencia a la contenida en el numeral 9 del articulo 256, es decir que mi representado comparezca ante el tribunal o Ministerio Publico cada vez que sea requerido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al organo receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el organo receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor

.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, aprehendieron al ciudadano CASTAÑEDA ALONSO, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que agredido a la ciudadana TORRES M.M.L. y esta lo señalo como su agresor.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado CASTAÑEDA ALONSO, en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 primer encabezamiento y articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de TORRES M.M.L..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CASTAÑEDA ALONSO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 primer encabezamiento y articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de TORRES M.M.L..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 primer encabezamiento y articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de TORRES M.M.L..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado CASTAÑEDA ALONSO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado CASTAÑEDA ALONSO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una (01) vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).– Prohibición acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4).- Arresto Transitorio por VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual finalizara el día sabado 29 de Marzo de 2008, a las 06:30 p.m. 5).- Salida inmediata del domicilio de la victima. 6).- Acudir a terapias en una Institución para tratar los problemas de consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6°, 92 ordinal 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CASTAÑEDA ALONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, Natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-11-1953, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.784.931, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en San J. deC., Urbanización C.C., casa N° 74, calle 3, teléfono, 0416.13.37.545, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 primer encabezamiento y articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de TORRES M.M.L..

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, correspondiente en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTAÑEDA ALONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, Natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-11-1953, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.784.931, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en San J. deC., Urbanización C.C., casa N° 74, calle 3, teléfono, 0416.13.37.545, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 primer encabezamiento y articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de TORRES M.M.L., imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una (01) vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).– Prohibición acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4).- Arresto Transitorio por VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual finalizara el día sabado 29 de Marzo de 2008, a las 06:30 p.m. 5).- Salida inmediata del domicilio de la victima. 6).- Acudir a terapias en una Institución para tratar los problemas de consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6°, 92 ordinal 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Sexta, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 1C-9803-08

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