Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 03.

El Vigía, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000711

ASUNTO : LP11-P-2011-000711

SENTENCIA CONDENATORIA POR HOMICIDIO EN RIÑA

CAPITULO I

SUJETOS PROCESALES

JUEZ: ABG. J.A.F.

FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSA: ABG. C.J.C..

IMPUTADA: M.F.S.A..

VICTIMA: H.J.A.R..

SECRETARIA: ABG. YRLEM H.P..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

M.F.S.A., de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-13.141.019, nacido en fecha 07/05/1982, de estado civil casado, de ocupación Agricultor, hijo de M.J.S. (v) y de R.A. (v), residenciado en el sector La Esmeralda, calle principal, de la población El Pinar, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., cerca de la casa del señor A.G., apodado el negro.---------------------------------------------------------------------------------------

DELITO:” HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 422 ordinal segundo todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.A.R..------------------------------------

Como punto previo el Tribunal quiere dejar constancia que la presente causa se inicio por acusación de la Fiscal del Ministerio Público por el Delito de Homicidio Intencional Simple, pero en el Transcurso del desarrollo del debate el Tribunal visto la sugerencia hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de que según la declaración de los testigos y expertos en la presente casa solicita al Tribunal un cambio de calificación, de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Simple Cometido en Riña de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Penal, segundo aparte, a lo cual estuvo de acuerdo el Acusado y la Defensa, es por esta razón que el Tribunal realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico procesal penal un cambió de Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Simple cometido en Riña.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El 13 - 11 de 2012, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, donde las partes quedaron notificadas, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, siendo que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal deja constancia en las actas suscritas como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en seis audiencias durantes los días 13 de Agosto, 12 de Septiembre, 01, 22 y 30 de Octubre y 13 de Noviembre del año 2012, donde las partes presentaron sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Concluido este debate oral y público se pudo demostrar en la declaración de los funcionarios y testigos presenciales de los hechos ocurridos, que se presentaron en esta sala de juicio, que el homicidio por el cual se acuso fue el homicidio intenciona simple, pero que en el transcurso del juicio quedo demostrado que el hecho cometido fue el delito de Homicidio Simple cometido en Riña, por lo que considero que de conformidad con el artículo 333 del copp, con vigencia anticipada debe haber un cambio de calificativo como lo es de homicidio intencional simple a Homicidio en Riña de conformidad con el artículo 422 segundo aparte del código penal el cual encaja perfectamente con lo que se ha podido evidenciar en este juicio con las declaraciones que se escucharon en esta sala, y en consecuencia la sentencia a dictar debe ser la condenatoria. La Defensa, abg. C.Y.C., en sus conclusiones expuso: “Esta defensa comparte el criterio del ministerio público por cuanto efectivamente se pudo evidenciar que mi defendido lo que hizo fue defenderse de las agresiones del ciudadano H.J.Á.R., y por ese motivo tomo el cuchillo y causo al muerte de dicho ciudadano.-----------------------------

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente Manera: En fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, a las 5:30 horas de la tarde, compareció el funcionario agente K.M., funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscrito a la sub-delegación de Caja Seca Estado Zulia, actuando como órgano de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del doctor F.M., médico de guardia del hospital de la población de Tucani Estado Mérida, informando que en el referido hospital había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca y un ciudadano presentando una fractura en el brazo derecho, ambos procedente del sector la Esmeralda vía pública parroquia F.R. municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa nº 686-267, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), los funcionarios agente G.A.R., detective J.C. y agente E.R., a bordo de la unidad p-30733, se dirigen a la sede del hospital de tucani, municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, una vez en el referido nosocomio se sostuvo entrevista con el medico de guardia F.M., el cual nos informo sobre el ingreso de dos personas presentando heridas producidas por arma blanca el cual uno de ellos quien responde al nombre de S.A.M.F., el cual presenta herida por arma blanca a nivel de la pierna izquierda y fractura de brazo izquierdo, y el fallecido hoy occiso H.J.Á.R., el cual presenta las siguientes heridas por arma blanca, una en la región del abdomen lado izquierdo, una cortante en la región occipital, asimismo procedimos a sostener entrevista con el jefe de la comisión inspector jefe Yefersón Rojas jefe de la sub-comisaría policial nº 12 de tucani, acompañado por el cabo primero Leal José, a bordo de la unidad 387, quien nos indico que en el sector la Esmeralda en la vía pública, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., se produjo la riña con arma blanca entre las dos personas anteriormente identificadas, perdiendo la vida el ciudadano H.J.Á.R., asimismo nos indico que el investigado del presente caso se encuentra bajo observación medica y vigilancia policial, sucesivamente nos trasladamos hacia el área de la morgue del referido centro asistencial, con la finalidad de efectuar la respectiva inspección técnica al cadáver, una vez en la referida morgue se observa sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de H.J.Á.R., de nacionalidad colombiana, 42 años de edad, nacido en fecha 21-05-1968, cedula de identidad colombiana c-c 88149127, en decúbito dorsal, desprovisto de prenda de vestir, de igual manera presentando las siguientes características fisonómicas: piel de color blanca, cabello de color negro, contextura delgada, cara perfilada, se dejo constancia de haberse efectuado la inspección técnica al cadáver así como la respectiva necrodactilia, las cuales serán remitidas a sus diferentes laboratorios, dejándose constancia que el cadáver será trasladado hacia la funeraria v.d.c.d. este localidad donde se le efectuara el respectivo examen microscópico ha efectuarse por el médico forense doctor A.G., asimismo dicho cadáver será trasladado hacia la morgue de s.B. para la respectiva necropsia, seguidamente sostuvimos entrevista con los siguientes ciudadanos: M.I.G.V., cedula de identidad colombiana c-c 603964-48, quien manifestó ser la esposa del ciudadano hoy occiso y desconoce porque razón el ciudadano S.A.M.F., le quito la vida a su concubino el ciudadano H.J.Á.r., seguidamente sostuvimos entrevista con el testigo presencial del hecho ciudadano: W.C.G. cedula de identidad venezolana 18.577.059, quien indico que se produjo una riña entre los ciudadanos antes mencionados y uno de ellos se lesiono y el otro perdió la vida, sucesivamente nos trasladamos hacia el área de emergencia de dicho nosocomio con la finalidad de efectuar la aprehensión del ciudadano sindicado en la presente averiguación, siendo las 7:30 horas de la noche observamos a un ciudadano sentado en una silla de metal, después de haber sido atendido médicamente y dado de alta por el médico tratante, le solicitamos la documentación personal, una vez que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigación, quedando identificado como S.A.M.F., colombiano, natural de Abrego norte de Santander republica de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en sector la esmeralda calle principal el pinar municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., manifestó ser portador de la cedula de identidad colombiana c-c13.141.019, asimismo después de un cacheo policial en el bolsillo de sus pantalones se observa dos copias fotostáticas del instituto nacional penitenciario y carcelario de la República de Colombia, la primera una orden de trabajo y la segunda una certificación de libertad..------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 335 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. --------------------------------------------

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial del ciudadano EXPERTO DR. F.D.C.C.R., previa juramentación se identificó con cédula de identidad Nº V4.742.543, e impuesto del motivo de su comparecencia como es, que ratifica contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE CADAVER Nº 9700-136-143-03-11, a tal efecto expuso: “Ratifico contenido y firma de dicha actuación, esa actuación se refiere a un levantamiento de cadáver que se le hace una experticia preliminar, tenia una herida cortante a nivel occipital y una herida cortante penetrante en el flanco izquierdo, la muerte se debió a shock hipovolemico”. Preguntas del Ministerio Público: ¿Qué es una herida cortante penetrante? R: ¿Porque penetro los planos musculares y entro en la cavidad abdominal”. ¿Esta herida presentaba bordes lisos? R: “Si, por el tipo de arma blanca”. ¿Determinó una posible causa de muerte? R: “La herida producida por el objeto tuvo que haber lesionado partes internas al producirse la hemorragia”. ¿Presentaba otras heridas distintas? R: “Solo determine dos heridas, la herida cortante a nivel occipital y la herida cortante penetrante en el flanco izquierdo”. Preguntas de la Defensa: ¿Usted hizo fue el levantamiento del cadáver? R: “Si”. ¿Habla usted de un shock hipovolemico? R: “Hubo una hemorragia interna y al haber la herida, eso la determinó”. ¿Cuál herida? R: “La del flanco izquierdo”. ¿Una persona que reciba una herida de esas es mortal o si recibe atención oportuna se pueda salvar? R: “Eso depende de los órganos internos implicados y el tiempo en que se reciba la atención médica”. ¿Qué prefundida tenía? R: “De diez a doce centímetros la cavidad abdominal es hueca llena de vísceras”. ¿En una riña se puede producir la lesión de la región occipital? R: “El tendría que haber dado la espalda y el victimario le produjo la lesión”.---------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente existe el cadáver, de la persona quien en vida respondía la nombre de H.J.A.R., ya que al mismo se le practicó el examen correspondiente, dejando constancia el testigo que la muerte se debió a una herida producida por un arma blanca.---

  2. - Testimonial del ciudadano Dr. M.A.L.R., Médico Forense, quien previa juramentación se identificó con cédula Nº V-3.777.493, e impuesto del motivo de su comparecencia como es, que ratifique contenido y firma de la actuación inserta al folio 13 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 03-11, de fecha 28-03-2011, a tal efecto expuso: “Ratifico contenido y firma de dicha actuación: “Observe una herida en la pierna izquierda modificada porque fue tratada previamente, presentó una placa de una fractura de antebrazo derecho y fractura desplazada del radio derecho, sugerí que fuera tratado por especialista de traumatología”. El Ministerio Público no preguntó, la Defensa hizo entre otras las siguientes preguntas: ¿Modificada que significa? R: “Porque lo trataron previamente le cogieron unos puntos”. ¿Podría indicar al Tribunal si esa herida fue ocasionada por un objeto cortante? R: “Definitivamente esa herida fue ocasionada por un objeto cortante”. ¿Esa herida entro y salio por el otro extremo? R: “Si entro y salio por el otro extremo fue ocasionada por un arma blanca, como la herida estaba cubierta uno no la descubre por precaución, en cuanto a la fractura desplaza fue producida por un objeto contuso, el refirió una riña”.-----------------------------------

    A esta declaración el Tribunal el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo manifiesta que examinó al ciudadano M.F.S.A., acusado en al presente causa, el cual presentaba una herida en la pierna izquierda, la cual fue producida por un arma blanca, lo que significa que al momento de que ocurrió la riña, fue herida por su atacante.-------------------------------------------------------------------------------

  3. - Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO AGENTE K.C.M., quien previa juramentación se identificó con cédula de identidad Nº V-16.990.434, e impuesto del motivo de su comparecencia ratifique contenido y firma actuación de fecha 27-03-2011 inserta al folio 02, a tal efecto expuso: “Ratifico contenido y firma de dicha actuación, en esa fecha me encontraba de guardia en la sede del CICPC Caja Seca recibí llamada telefónica, de que ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y otro que presentaba lesiones de ahí se inicio la investigación”. No hubo preguntas de parte del Ministerio Público y la Defensa.-----------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el funcionario deja constancia del ingreso de dos persona al Hospital de Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, una sin signos vitales y la otra herida.---------------------------

  4. - Testimonial del ciudadano Funcionario J.H.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.220.368, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito a la Estación Policial de Tucaní del Estado Mérida, actualmente trabajo en Nueva Bolivia, con 19 años en la institución, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 26-03-2011, que le ha sido puesta a la vista cursante a los folios 72 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “Yo estaba de servicio en el Hospital cuando llego el ciudadano herido, yo lo que hice fue llamar al Jefe mío y ellos hicieron el procedimiento”. A preguntas realizadas por el Fiscal, entre otras cosas responde: “Yo me encontraba en el Hospital de Tucani, desde las 8:00 am, no recuerdo a que hora ocurrieron los hechos, yo tuve conocimiento que había ingresado un ciudadano con una herida en el estomago, a los pocos minutos falleció, yo cuando me di cuenta que había fallecido, llame al Inspector mi Jefe y le informe, después fue él, el que hizo el procedimiento. En ese momento como a las 9:00 llego herido el ciudadano y al rato llego herido otro ciudadano con una herida en la pierna, creo no recuerdo, específicamente no sabría decirle que tipo de herida tenían pero el Dr. dijo que era una herida punzo penetrante, no recuerdo el nombre del Doctor, el segundo ciudadano herido lo trajo una camioneta, el camillero bajo la camilla y la gente se fue, yo no recuerdo haber visto algún familiar, después que el estaba ahí fue que llego la esposa del primero y dijo los dos había tenido una riña, en el sector Miranda. ¿Exactamente quien fue el que llego primero? R: primero llego el herido en el estomago, después el de la pierna. ¿Donde se encontraba el funcionario Yeffry? R Estaba en el Comando, le informe que había llegado un ciudadano con una herida, se lo dije para que fuera al sitio del hecho, con Yorvi González. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: Dice Ud que se encontraba en el Hospital de Tucani? R: si, yo estaba en el Hospital. ¿Cuando llega algún hecho, dejan constancia, o tienen un libro de novedad? R: si, tenemos un libro de novedad, por cierto yo fui al hospital a buscar el libro y no lo encontramos, ahí se escribe la hora, la fecha, el diagnostico que dio el medico. ¿Ud hace referencia que ingreso otra persona después? R: el segundo no recuerdo cuando lo trasladaron. ¿Que observo, como era la persona que ingresa posteriormente? R: no recuerdo, yo se que estaba herido en una pierna y estaba bajo los efectos del alcohol. ¿ En ese libro de novedades que ustedes llevan colocan el motivo? R: no, no se coloca el motivo, se coloca que ingreso un ciudadano con herida. ¿Que ocasionó esa riña? R: desconozco. ¿Porque los que saben fueron los otros funcionarios? R: porque yo no fui al sitio del hecho, yo estaba destacado en el Hospital.-----------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente el testigo manifiesta que entraron al Hospital de Tucaní, dos personas heridas porque habían tenido una riña, una de las personas falleció y la otro persona resulto herida en una pierna, de donde se desprende que ciertamente existió entre las dos personas una riña.-------------

  5. - Testimonial del ciudadano Funcionario YEFFRY E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.464.255, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito a la comandancia Policial del Estado Mérida, actualmente trabajo en Glorias Patria, con 15 años en la institución, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 26-03-2011, que le ha sido puesta a la vista cursante a los folios 72 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “ Ese día nos encontramos de servicio en Tucani y recibí una llamada del cabo Leal que estaba en el Hospital informando que habían ingresado unos heridos, al llegar nos informaron que uno de los ciudadanos estaba muerto y el otro estaba herido, en eso escuchamos que ellos habían tenido una riña y que los dos ingresaron al Hospital herido”. A preguntas realizadas por el Fiscal, entre otras cosas responde: No recuerdo la fecha exacta en que fueron esas actuaciones? Eso fue más de dos años, me disculpa porque no recuerdo nada. El funcionario Leal nos informo que habían ingresado dos ciudadanos heridos y que necesitaba apoyo porque había muchas personas aglomeradas. Cuando llegamos al hospital conseguimos al grupo de personas y el doctor dijo que uno de los que llego herido falleció, y un familiar dijo que el que murió lo hirió el otro que estaba herido, nosotros le preguntamos al muchacho que estaba herido nos dijo que un señor llego a buscarle problema y el se defendió, nosotros le dijimos que iba a quedar detenido. Ustedes lo detuvieron? Lo que le prestamos fue ayuda porque el estaba herido. Porque lo detienen? Por el dicho de las personas que estaban afuera del Hospital. Pregunto usted donde ocurrieron los hechos? Nos dijeron que eso fue en el Sector entre Mérida y el Zulia, no recuerdo el nombre. Quienes eran los otros funcionarios, el conductor de la patrulla que no recuerdo el nombre y Leal. Llego el CICPC? Si al rato como a la hora y media o dos horas, se llamo a la Fiscal y dijo que lo colocaran a la orden de ese despacho. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: Llego a tener contacto con la persona fallecida? No porque cuando yo llegue dijo que estaba muerto. Como sabe usted que estaba en estado de Ebriedad? Por lo que dijo el Doctor que manifestó que había muerto. Cuando usted observo al señor que usted detuvo el estaba ebrio? El nos dijo que no sabia nada y le dijimos que estaba muerto y el se mostró tranquilo. El se coloco agresivo con ustedes? No, con nosotros no. Que heridas observo a la persona que lo iban a detener? Heridas en una pierna y el brazo y golpes pero no recuerdo bien. Que decían las personas? Un primo del muerto que dijo que el que lo apuñalo estaba herido.-------------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que ciertamente en la riña resultó una persona muerta y otra herida, que las dos personas estaban tomadas, por este motivo considera quien aquí juzga que las personas involucradas en los hechos tuvieron una pelea, que el occiso lesionó al ciudadano M.F.S.A. y esté lesionó al occiso, surgiendo elementos de convicción en contra del acusado.-------------

  6. - Testimonial de la ciudadana M.I.G.V., titular de la cédula Colombiana Nº 60.396.448, en virtud de que ha sido promovido por la Fiscal del Ministerio Público ya que fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 27-03-201, previo a ser juramentada manifestó al Tribunal que: yo no supe bien como fue lo que paso, cuando ocurrió el caso yo estaba retirada, cuando yo me entere el estaba en el hospital y cuando quise llegar al Hospital ya estaba muerto. A preguntas realizadas por el Fiscal, entre otras cosas responde: Que vinculación tenia con las personas involucradas? El muerto era mi esposo. Donde se encontraba su esposo? En la Trinidad, eso es en el Pinar. A que hora se realizo el problema cuando el fallece? Como a las cinco de la tarde. Donde estaba usted cuando comenzó el problema? En la Trinidad. Y su esposo donde estaba? El estaba conmigo y luego el salio a buscar la muerte. Que estaban haciendo ellos? Estaban tomando porque esa es una licorería. Ellos estaban tomados? Si. Quien mas estaba con ellos? Mi primo. Donde ocurrió el hecho? En mi casa, ellos tomaron donde yo trabajo y luego el se va para donde un primo y luego para la casa y allí fue donde paso el problema. Tiene conocimiento porque era el problema? No se porque era el problema. Como fue ese problema? Según lo que yo tengo entendido fue por un sombrero. Ellos estaban bastantes tomados? Mi esposo si pero el que lo mato no. Su esposo estaba armado? El agarro un cuchillo de donde yo estaba trabajando vendiendo comida. El señor que usted señala aquí se fue solo o acompañado? El se fue solo. Cuando fue eso? El 22-03-2011, a que hora se entera usted? Como a las cinco horas de la tarde. A que tiempo se entero usted? Como a los veinte minutos. Quien le informo lo ocurrido? Una prima y es hija de Fredy mi primo. Que le dijo ella? Ella me dijo mire allá en su casa se están matando, mi prima me dijo valla, que allá hay uno con las tripas afueras. A que hospital fue usted? Al Hospital de Tucani. Cuando usted llego quienes estaban allí? La esposa del primo, mi primo y otros no recuerdo bien. Quienes estaban allí recibiendo asistencia médica? El señor que esta aquí que lo llevo mi primo. Alguien le contó lo que había pasado? Yo me entere que el problema era por un sombrero porque a mi esposo no le gusto que se había llevado el sombrero, luego mi esposo estaba tomando en la licorería, el vino y me pregunto por una muchacha y en eso vino mi esposo y le quito el sombrero y en eso el señor le dio una cachetada a mi esposo y yo le dije que se fuera y que mañana hablaban y el se fue pero mi esposo también llegó, y mi esposo en un descuido agarro el cuchillo y se fue. El estaba dentro de la casa del primo mío y mi esposo empezó a ofenderlo y el salio y mi esposo le tiro el cuchillo por la piernas y luego mi esposo salio corriendo y el señor lo persiguió y con el mismo cuchillo lo mato. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: Como era la conducta de su esposo cuando ingería licor? Últimamente era muy agresivo cuando se pasaba de tragos. Usted conoce al ciudadano Mario? Cuando el bajo para allá fue que yo lo empecé a tratar. Sabe usted si el ha tenido antecedentes de violencia? Que yo sepa no. Señala usted en su declaración que fue su esposo quien fue a la casa donde se encontraba el ciudadano Mario? Si. Recuerda la aptitud de su esposo cuando agarro el cuchillo y salio? El no me dijo nada porque ya tenia dos días tomando. Usted señala que trato de quitarle el arma? Si yo mande a mi hermana y a mi hijo porque yo no me le acercaba porque era muy grosero conmigo. De los conocimientos que usted tiene quien fue el primero que agrede? Lo que a mi me dijeron fue que mi esposo fue quien lo empezó a ofender. De ese conocimiento se recuerda usted si el ciudadano Mario estaba armado? No, no recuerdo. A Preguntas del Juez, manifestó entre otras cosas que: Cuando el ciudadano Mario salio de su negocio iba armado? No, no le vi nada.----------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que ciertamente en la riña resultó una persona muerta y otra herida, que las dos personas estaban tomadas, por este motivo considera quien aquí juzga que las personas involucradas en los hechos tuvieron una pelea, que el occiso fue la persona que en principio tomó el cuchillo y lesionó al ciudadano M.F.S.A., y que este con el mismo cuchillo le causó la muerte.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  7. - Testimonial del ciudadano W.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.577.059, en virtud de que ha sido promovido por la Fiscal del Ministerio Público ya que fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 27-03-201, previo a ser juramentado manifestó al Tribunal que: yo andaba con el difunto ese día, ellos habían tenido una discusión pero yo no sabia, fuimos para donde otro primo pero el señor bajaba por la misma calle y todo fue muy rápido, yo agarre al difunto y lo lleve al hospital. A preguntas realizadas por el Fiscal, entre otras cosas responde: Cuando ocurrió eso? No recuerdo. Donde fue eso? En la Esmeralda. Con quien estaba usted? Con el difunto que se llamaba H.J.. A que hora lo vio usted? Como a las tres de la tarde. Que estaban haciendo? Yo llegue al puesto de comida y el estaba allí, cuando yo llegue el estaba tomando y yo lo acompañe porque iba para la casa de el. Había alguien más tomado en el sitio? Habían mucha gente porque venden cerveza. El señor Mario estaba en el sitio? Cuando yo llegue estaba allí y como a la media hora se fue. Observo usted discusión entre ellos? No, eso fue temprano y luego cuando yo subía para la casa de otro primo mío. Ustedes iban en que? En una moto. Se bajaron de la moto? El finao se bajo de la moto y cuando yo me quise bajar de la moto ya lo había apuñalado. Usted vio que el señor Hernán estaba armado? El saco un cuchillo pero yo no sabia que estaba armado. Salio a relucir en ese momento el cuchillo? Si, el finado corta primero al señor y luego el lo mato. En algún momento el finado corrió de hay? No todo paso allí mismo. Usted llevo a quien para el hospital? Si, al finao. Donde estaba cortado el finao? En el abdomen. Que paso con el cuchillo? Se perdió y no apareció más. Vio usted al otro señor cortado? No yo no lo vi. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: Señalo usted que el señor Hernán cuando se baja de la moto hirió al señor Mario, Usted observo eso? Si. Observo usted como salio lesionado el señor Hernán? No porque había mucha gente y cuando lo vi, ya estaba en el suelo. A preguntas del Juez respondió entre otras cosas que; Observo usted si el ciudadano Mario tenia arma? No. Como se bajo Hernán de la moto? Se tiro de la moto. Y el tenia el cuchillo en la mano? No. El señor Hernán saco el cuchillo? Si. Observo al señor Mario herido? No. Y como se entero? Porque a el lo llevaron al mismo hospital.--------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el occiso fue la persona que en la riña sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, con la que lesionó al ciudadano de nombre Mario, quien posteriormente con la misma arma lesionó al occiso y le causó la muerte, determinándose que los hechos ocurrieron por causa de una riña, entre ambas personas, las cuales para el momento habían ingerido licor--------------------------

    Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir a solicitud de la Fiscal de la testifical de los funcionarios E.R., J.C., R.A.M., G.A.R. Y YORBIS GONZA, así mismo prescinde a solicitud de la Defensa de los Ciudadanos S.T. y Jhean C.G., por cuanto los mismo no comparecieron a esta audiencia aún cuando tenían mandato de conducción con la fuerza pública.--------------------------------------------------------

    EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTASLES, se Procedió a la incorporación de las pruebas periciales conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP se prescindió de la lectura íntegra dándose a conocer su contenido esencial, las siguientes: 1.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 73-03, de fecha 27-03-2011, folio 08 y vuelto, practicada en el sitio del suceso. 2.- INSPECCION CORPORAL CADAVER Nº 72-03, de fecha 27-03-2011, cursante al folio 107 y su vuelta, realizada en la Sala de Recepción de Cadáver del Hospital de Tucani, 3.- INSPECCION DE AUTOPSIA DEL CADAVER Nº 9700-170-0102, de fecha 13-04-2011, cursante a los folios 74, 75 y 76 de la causa. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 03-11, de fecha 28-03-2011, cursante al folio 13 y su vuelto, realizada a la persona de M.F.S.A.. 5.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-136-143-03-11, de fecha 27-03-2011, cursante al folio 36 de la causa, realizada al cadáver. Las cales el Tribunal valora.---

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de Homicidio Simple en Riña tipificado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, después de haber aceptado el cambio de la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, lo cual quedo demostrado de la siguiente manera. -----------------------------------------------------

    Así las cosas este Tribunal antes de entrar a a.l.c. que lo llevaron a Condenar al Acusado por el Delito de Homicidio en Riña, hace las siguientes acotaciones:--

    Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: ----------------------------------------------------------------------------------

    …la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

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    Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En el caso de marras manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que la sentencia debía ser condenatoria por el delito de Homicidio en Riña, tipificado y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal el cual establece que : ---------------------------------------------------

    Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.

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    ……… En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…

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    Así las cosas del acervo probatorio, quedo demostrado con el informe medico rendido por el Doctor F.D.C.C.R., la existencia del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de H.J.A.R., así mismo quedo demostrado que en ese mismo hecho resulto lesionado el ciudadano M.F.S.A., con el informe realizado por el Doctor M.L.L.R.. De Igual manera quedo demostrado que entre el ciudadano H.J.A.R. Y M.F.S.A., se suscitó una pelea cuerpo a cuerpo, o una riña, cuando estas dos personas se encontraban tomando en el sector la Esmeralda, calle principal, El Pinar Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., tuvieron una discusión y el ciudadano H.J.A.R., saco un cuchillo y lesionó en la pierna al ciudadano M.F.S.A., quien tomo el cuchillo y lesiono al ciudadano H.J.A.R., causándole la muerte. Esta situación quedo demostrada con la declaración del mismo acusado, la cual fue corroborada por los testigos ciudadanos M.I.G.V., esposa del occiso y W.C.G., al señalar que los ciudadanos H.J.A.R. y M.F.S.A., estaban tomando, que discutieron, el ciudadano H.J.A.R., saco un cuchillo e hirió al ciudadano M.F.S.A., el cual en vez de evitar la pelea, procedió a defenderse y con el mismo cuchillo hirió al ciudadano H.J.A.R., causándole la muerte. Así mismo es corroborada esta situación con lo manifestados por los funcionarios policiales K.M., J.H.L. y Yeffry Rojas, lo cuales se enteraron como ocurrieron los hechos, por lo manifestados por los familiares de las victimas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

    En consecuencia si observamos los requisitos que establece el delito de Homicidio en Riña, consagrado en el artículo antes señalado, podemos determinar que los hechos encajan perfectamente en dicho artículo, ya que en realidad se suscitó una Riña, entre los dos ciudadanos antes señalados y que el ciudadano H.J.A.R., la provocó y que el ciudadano M.F.S.A. no la evitó, como se señaló anteriormente, es por este motivo que este Tribunal considera que la sentencia dicta en contra de Ciudadano M.F.S.A., debe ser Condenatoria, por cuanto quedo demostrado que este Ciudadano causo la muerte al ciudadano H.J.A.R., no por querer hacerlo, sino que tuvo que defenderse de la agresión que ejercía hacia su persona el occiso y no trató de evitar el enfrentamiento.---------

    DISPOSITIVA

    En consecuencia concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO M.F.S.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-13.141.019, nacido en fecha 07/05/1982, de estado civil casado, de ocupación Agricultor, hijo de M.J.S. (v) y de R.A. (v), residenciado en el sector La Esmeralda, calle principal, de la población El Pinar, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., cerca de la casa del señor A.G., apodado el negro; en C.B.S.C., Abrego, detrás del colegio C.J.P., no recuerda el número de la casa, es la casa de los padres, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 422 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de H.J.A.R. (OCCISO); ya que el delito de Homicidio Simple tiene una pena de Doce a Dieciocho años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, de Quince años, considerando quien aquí juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del código anterior, la pena deba rebajarse al limite inferior, entonce la pena a aplicar sería de doce años de prisión, pero como el delito de Homicidio se cometió en una riña, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 segundo aparte, la pena a aplicar debe sufrir una atenuación, rebajándole a la pena anterior (12) las dos terceras partes, o sea ocho años , quedando la pena a aplicar en definitiva en cuatro años de prisión más las accesoria de ley, pues del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público quedó demostrado que el homicidio sucedió en una riña. SEGUNDO: Y por cuanto la sentencia condenatoria dictada no supera los cinco años siendo procedente para el acusado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual podrá tramitar ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad como es la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con oficio, al Director del Centro Penitenciario Región los Andes, Estado Mérida, haciéndole saber de la presente decisión. TERCERO: Una vez que transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia, se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Así se Decide. Publíquese y Déjese copia para el archivo de Tribunal. El Vigía a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre del año 2012.---------------------------------

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

    ABG. J.A.F.

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