Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002533

ASUNTO : IP11-P-2008-002533

ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud la solicitud por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Abg. J.L.C.L. de fecha 09-10-2008, orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.J.G.T. de la Cédula de Identidad Nº 25.126.981, 29-10-1988, 18 años, concubino, 1do Grado, obrero, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Creolandia calle Sucre casa frisada sin pintar, al lado de la licorería A.P.F., Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente.

Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:

1) Riela al folio cinco (05) Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR GUANIPA EMIR Y DETECTIVE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, del inicio de las investigaciones relacionadas con el expediente H-904.430, que se instruye por ante esa sede por uno de los delitos contra las personas de la cual se extrae lo siguiente: “(…) se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Zona N° 02de Polifalcón, informando que en el sector Creolandia de la calle unión con calle s.r., casa sin numero se encontraba en el interior de dicha residencia el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, desconociéndose las causas de deceso y no aportando mas detalles al respecto (…) el mismo nos condujo hasta el interior de la vivienda donde apreciamos en una habitación el cadáver de una persona adulta de sexo masculino de decúbito dorsal, (…) su región cefálica se encontraba cubierta de una sustancia color pardorojiza, (…) posteriormente se procedió a realizar una inspección corporal al cadáver en cuestión, luego al ser examinado el cadáver en presencia del médico forense C.A., donde se le pudo apreciar una herida contusa en el lóbulo superior en la región oricular derecha y un hematoma en la cara lateral derecha del cuello y la causa de muerte es originada por traumatismo craneoencefálico (…) quedando identificado de la siguiente manera L.S. DIAZ (…)

2) Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 1334, de fecha 20-05-2008, suscrita por los funcionarios E.G., M.R., YRAIDO LOPEZ, J.G., en donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…omisiss…El lugar a Inspeccionar se trata de un sitio del suceso cerrado, correspondiente el mismo a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita (…) Internamente se constituye la vivienda con piso de cemento pulido donde se observa partes de cemento rústico. Se constituyen en sí, por una sola área, la cual funciona como dormitorio el cual se observa en total desorden y con presencia de varios objetos (ropa, latas) sobre el suelo, en la misma se ubica (sic) unos colchones donde se observan un cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal.

3) Riela al folio once (11) Inspección Técnica N° 1335, de fecha 20-05-2008, suscrita por los funcionarios M.R., I.L. Y J.G., en la cual se deja constancias entre otras cosas de lo siguiente: “(…) para practicar la autopsia, yace el cuerpo ya cadáver de un Individuo, de 60 años, de edad, del sexo masculino (…) Se procese a efectuar un examen externo a detalle al referido cadáver, a fin de observar las posibles lesiones que esta pueda presentar, lográndosele apreciar: una herida en el lóbulo superior derecho de unos dos coma cinco centímetros (2,5) y un hematoma en la cara lateral derecha del cuello ó la mejilla (...)

4) Riela al folio trece (13) Registro de Cadena de Custodia N° 312, de fecha 20-05-2008, en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia: “ 01.- Una (01) prenda de vestir para uso de caballero de los denominados suéteres de franja de colores morado, verde y Rosado de la marca perfect Zone, Talla L, también identificado como muestra A.02. Una (01) prenda de vestir para uso de caballero de los denominados pantalón del tipo jeans, de color a.c., de marca L&vis Classis 501 talla 30, también identificado como muestra B. 03. Dos (02) sobres contentivo de un Hisopo cada uno, impregnado de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, uno colectado en la morgue del hospital Calle Sierra, identificado como muestra C y el otro colectado en el sitio de suceso identificado como muestra D.

5) Riela al folio veintidós (22) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.A.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, de fecha 20-05-2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba en mi residencia (…) cuando me voy acostar le digo a mi tío de nombre: LIBRADOR S.D., que cierre bien las puertas y me voy acostar, en la mañana siguiente me voy a trabajar como a las 06:00 horas de la mañana, luego mi mujer, de nombre ESTELIN J.R. y mi hermana Y.S., como a la hora de haber salido de mi casa me fueron a buscar para decirme que mi tío antes mencionado había amanecido muerto, luego llego a mi residencia a verificar lo ocurrido y noto que era cierto (…)

6) Riela al folio veinticinco (25) Acta de Entrevista de fecha 20-03-2008, rendida por el ciudadano J.E.G.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se extrae lo siguiente: “Resulta que hoy 20-05-2008, en horas de mañana me entere por vecinos que el ciudadano conocido como LIBRADO, había muerto (…)

7) Riela al folio veintisiete (27) Acta de Entrevista de fecha 20-05-2008, rendida por la ciudadana ESTELIN J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se extrae lo siguiente: “ (…) el día de ayer 19-05-2008 como a las 9:00 aproximadamente el tío de nombre DIAA L.S., el cual vivía en mi casa estaba (…) pero como yo tengo mis dos hijos enfermos me tuve que parar a darle una vuelta, es cuando veo pasar a E.J.D., que en varias oportunidades por frete de mi casa, pero no le tome mucha importancia porque el consume droga y es usual que ante a esa hora por la calle (…) fue a las 06:00 de la mañana del día de hoy, que mi esposo de nombre J.S., se va me percato que la puerta donde duerme Díaz L.S. esta abierta y lo llamo en varias oportunidades para saber si se encontraba dentro de su cuarto de habitación cuando logro asomarme me percato que se encontraba dentro de la habitación y se encontraba en un colchón acostado y estaba sangrando por la parte del oído derecho, fue entonces cuando llame a mi suegra de nombre NORYS SANCHEZ para que lo llamaba y no respondía es cuando ella me dice que estaba muerto (…) .

8) Riela al folio treinta y uno (31), AUTOPSIA suscrita por la Doctora M.R., adscrita al área de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se de deja constancias entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) CRANEO Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: Herida contusa de 4X2 cm. En lóbulo superior pabellón derecho, hematoma temporal derecho, fractura no desplazada de hueso temporal derecho, hematomas subdural temporal derecho, edema cerebral severo (…) CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA CON OBJETO CONTUNDENTE (…)

9) Riela al folio treinta y cinco (35) Acta de Investigación Criminal, de fecha 21-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes ARGENIS SUARCE SANSOVAL Y J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) a fin de identificar y ubicar al ciudadano mencionado como EL MENEN quien aparece señalado en la presente causa (…) quien dijo ser y llamarse G.J. , (…) manifestando que el mismo era su hijo, (…) igualmente nos informó que el mismo se encontraba fuera de la casa desde el día de ayer en horas de la mañana y hasta la presente fecha había aparecido, en la mencionada vivienda se encontraba la ciudadana G.K.D. (…) quien manifestó ser concubina de la persona requerida (…) y quien al ser consultada sobre la permanencia de esta persona en horas de la noche y madrugada del día lunes 19 y martes 20 en la vivienda ella nos manifestó que el mismo anduvo por fuera de la casa y llego a las 05:30 a 06:00 horas de la mañana del día Martes aproximadamente y que ella lo vio lavando una bermuda color a.M. FISPLEYS Talla 32, a esa hora que había utilizado durante la tarde y noche del día anterior por lo que se le inquirió sobre la ubicación de la misma informándonos que ella la tenía guardada por lo que le solicito que nos al (sic) entregara para ser sometida a las Experticias (…)

10) Riela al folio cincuenta (50) Acta de Entrevista de fecha 2305-2008, rendida por la adolescente YASNEIVI R.H.O., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se extracta lo siguiente: “Resulta que yo estaba en mi casa hablando por teléfono con un amigo de nombre RENE que esta preso, en la cárcel de coro, y escuche a una mujer al lado de mi casa, como discutiendo con alguien y decía “NO YO NO ME VOY A METER EN ESOS PROBLEMAS y eso lo repitió como dos veces, pero yo no le di importancia, después Salí de la casa a orinar y no vi a nadie y al otro día me entere que habían encontrado muerto al señor LIBRADO, en esa casa”

11) Riela al folio cincuenta y siete (57), Inspección Técnica N° 2412, de fecha 07-10-2008, suscrita por los funcionarios RAMON GUARECUCO Y MAIKEL VZSQUEZ, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) el cual conlleva hacia la parte trasera de la vivienda (patio) siendo este el sitio a inspeccionar, el mismo se encuentra elaborado en suelo natural (tierra( y variedad en vegetación de la zona, ubicándose en sentido Nor Oeste una estructura elaborada en zinc, y hojas de metal, la cual funge como sala sanitaria, posterior a esta, se ubica una cantidad de desechos sólidos, ubicándose sobre ellos una bermuda elaborada en tela vegetal (tela) teñida en color anaranjado y negro, se procede a colectar e identificar la mencionada prenda (…)

Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano E.J.G., PRE-calificado por el Fiscal Sexto (a) del Ministerio publico como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano E.J.G.T. de la Cédula de Identidad Nº 25.126.981, 29-10-1988, 18 años, concubino, 1do Grado, obrero, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Creolandia calle Sucre casa frisada sin pintar, al lado de la licorería A.P.F., Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano E.J.G.T. de la Cédula de Identidad Nº 25.126.981, 29-10-1988, 18 años, concubino, 1do Grado, obrero, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Creolandia calle Sucre casa frisada sin pintar, al lado de la licorería A.P.F., Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.S.D.. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P..

En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadano. Todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo a este Juzgado del circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con las seguridades del caso, a objeto de celebrar la Audiencia de presentación correspondiente Y así se decide.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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