Decisión nº PJ0032014000561 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006862

ASUNTO : YP01-P-2014-006862

RESOLUCION Nº 551-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. T.R.G.J.d.T.d.P.I. en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. D.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADO: ABG.L.J.G.

ACUSADOS: T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D. y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25123.610.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D. y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25123.610, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados admitieron los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. E.F., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-006862, en contra de los ciudadanos T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D. y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25123.610, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, presenta formal acusación contra los ciudadanos T.P., PILOT ORTIZ, y A.T.H., plenamente identificados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Ratifico en este acto la acusación que fuese presentada en fecha 01 de Octubre de 2014, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación definitiva de la embarcación que fuese retenida en el procedimiento tipo curiara de metal, de color verde, de nombre “YUDELKIS DEL VALLE”, matrícula ARSK-6122, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 60 H/P, PATA LARGA MODELO 6H2 L, Serial N° 477961, dos (02) tiempos, por cuanto los mismos fueron utilizados para la comisión del hecho punible en contra del Estado venezolano y la colectividad, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sean puesto al orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), para el uso que a bien tenga que darle el Estado Venezolano, por ultimo solicito que los acusados, sean verificados por el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si tienen algún requerimiento por algún órgano de esta circunscripción juridicial, consigno actuaciones complementarias constantes de veinticuatro (24) folios útiles, solicito copia del acta. Es todo”.

Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

Se otorga la palabra al Defensor Privado Abg. L.J.G., En conversación sostenida con mis defendidos los mismo manifestaron sus deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pasen a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mis defendidos de haber cometido los hechos y el compromiso de los mismos de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y han aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto los hoy acusados, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 912 con sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cuando eran aproximadamente las 10:40 a.m horas de la mañana, del día 14-08-2014, en el sector de boca grande del Municipio Casacoima del Estado D.A., donde avistaron un bote tipo curiara (metal), quienes iba con dirección para hacia curiapo, en la misma se encontraba tres (03) personas, donde le hicieron señal para que se parara la embarcación al lado derecho de la lancha patrullera, donde estos se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 912 con sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, seguidamente le indicaron que iba a ser objetos de de una revisión corporal y una inspección ocular de la embarcación, en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde manifestaron los mismos no tener objeción, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ropa y accesorios personales, posteriormente se realizo la inspección ocular a la embarcación se constato que presentaban las siguientes características: Una (01) embarcación tipo curiara de metal color verde y de nombre “YUDELKIS DEL VALLE”, matrícula ARSK-6122, con las siguientes dimensiones aproximadamente: eslora 13mts; manga 02mts; puntual 0,70 mts, propulsada por un (01) motores f/b, de 60 HP c/u, marca Yamaha, serial Nº 6H2L477961 y otro de 40 HP y sin embargo se percataron que debajo de un hule negro (PLASTICO) se encontraban la cantidad de 32 tambores plástico de 200 litros de color azul y negro, contentivos de una sustancia liquida de olor fuerte producto presuntamente denominado Gasolina, para una suma de seis mil cuatrocientos litros de combustible (6.400 litros), asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (gasolina), donde manifestaron los ciudadanos no poseerlos, que ellos solo lo llevaban hasta la población de curiapo en el Municipio A.D., por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal del artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra de los acusados T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D. y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en la comunidad de Curiapo. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admiten la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D. y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610, La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en la comunidad de Curiapo. Fecha posible de cumplimiento el 17 de Noviembre de 2018. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. CUARTA: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la tipo curiara de metal, de color verde, de nombre “YUDELKIS DEL VALLE”, matrícula ARSK-6122, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 60 H/P, PATA LARGA MODELO 6H2 L, Serial N° 477961, dos (02) tiempos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de veinticuatro (24) folio útiles consignadas por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Ofíciese al Comando de la Guardia acantonada en la comunidad de Curiapo a los fines de informarle el régimen de presentación que deberá cumplir los condenados de autos. OCTAVO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 12:00, horas de la Tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos ciudadanos T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D. y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610,por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez admitido los hechos por parte de los acusados de manera separada y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, partiendo del término mínimo, y considerando que los dos acusados son primarios y que no poseen conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir DOS (2) años de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, se acuerda revisar la misma, en virtud que con la presentación del escrito acusatorio la investigación culmino y no se configura el peligro de obstaculización y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en la Comunidad de Curiapo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos T.P., Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de M.P. (V) y M.P. (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D. y A.T.H., Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.H. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610. La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia,. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. CUARTA: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación de la embarcación, y de los motores fuera de borda uno de 40 y otro de 48 caballos de fuerza, marca Yamaha seriales, L1093244F y L1013410C, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO. Remitir el asunto al tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.. Quedan las partes presentes notificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. T.R.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

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