Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009793

ASUNTO :

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. D.M.G., mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano J.R.R.N., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y , del Código Penal venezolano, este tribunal procede a publicar la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013 en la forma siguientes: En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Julio de 2013, siendo las 7:21 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: J.R.R.N., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado J.R.R.N. y la Defensora pública Primera ABG. Y.R.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. D.G., en su condición de Fiscal sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado J.R.R.N., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y , del Código Penal venezolano. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.R.R.N., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.R.R.N., QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado el imputado para identificarse de la siguiente manera: J.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.802.701, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1978, estado civil soltero, grado de instrucción académica 5to grado nivel primario, profesión u oficio obrero, hijo de Á.R.R. y E.d.C.N. y residenciado en: Sector Nuevo Bicentenario, calle L1, casa 19, en la misma calle de las dos bombonas de Gas, Punta Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número (no posee). Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano J.R.R.N., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el misma sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público ABG. Y.R., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vista el acta policial y las actuaciones antes vistas solicito la libertad plena tomando la palabra de acuerdo a su declaración no siendo contrario a derecho invocando el debido proceso y la presunción e la inocencia penal, mis defendidos ha manifestado que el no tiene nada que ver con los hechos que se les imputa y no se acoge al procedimiento especial. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de

Primero

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y , del Código Penal venezolano, el cual establece como pena que no supera la pena de prisión de 10 años en su límite superior.

Segundo

Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observan los siguientes elementos de convicción:

- ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE JULIO DE 2013, en la cual el funcionario OFICIAL TROMPIZ WILMEN, titular de la cédula de identidad número V-15.207.643, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivarana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinnalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy sábado 20 de julio del año 2013, deja constancia de lo siguiente: Encontrándome de servicio en el PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO enmarcado en el PLAN P.S. ubicada en la calle Cero del sector Los Rosales, de Punta Cardón en compañía del OFICIAL AGREGADO A.G. perteneciente a la Policía del Estado Falcón, titular de la cedula identidad numero V-14.396.377 conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-403, se recibió llamado radiofónico por parte del Centralista de guardia OFICIAL CAMLERO ASDRÚBAL quien me informo que había recibida una llamada telefónica de un persona habitante de del sector Bicentenario, quien no se identifico manifestando en la manzana P con calle 08 del sector Bicentenario se encontraba un (01) sujeto hurtando las ventanas de a casa numero P-44 la cual no están habitadas y que el mismo poseía las siguientes características ce contextura gruesa tez morena, que vestía un (01) pantalón tipo bermuda y camisa color claro; de inmediato nos trasladamos al lugar antes señalado donde en la calle 08 fuimos abordado por una ciudadana que no quiso identificarse por miedo a represalias haciendo señalamiento de una vivienda la cual había lo habían sustraído las ventanas y’ que el ciudadano que se las llevo se había retirado del sitio a pie vociferando amenazas; “ME VAN A ECHAR PAJA SAPOS, LOS VOY A JODER SI ME ECHAN PAJA”, momento que observe a un ciudadano a dos (02) cuadras del lugar que llevaba algo cargado sobre su cabeza y por las características físicas tenia similitud a las aportadas por el centralista, de inmediato procedí a dar alcance al ciudadano específicamente en a calle 10 del referido sector, donde le di la voz de alto identificándome como funcionario policial y le indique al ciudadano que colocara en el suelo el material que llevaba; siendo lo siguiente DOS (02) LAMINAS EN VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO CON M.E.A.D.C.B. COMÚNMENTE LLAMADAS VENTANAS CORREDIZAS, seguidamente le indique a ciudadano que porque motivo sustrajo las ventanas de la vivienda: el mismo indico “YO LAS AGARRE PORQUE LAS VOY A EMPEÑAR PARA SEGUIR BEBIENDO”, acto seguido se le pregunte al ciudadano sí poseía entre su ropa o adherido a ella algún tipo de arma de fuego u objeto, a lo que respondió que no, por lo que el OFICIAL AGREGADO A.D.P. procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrando ningún objeto interés criminalístico, seguidamente procedí a identificar al ciudadano de la siguiente manera: J.R.R.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 27/09/1978, titular de la cedula de identidad numero V-14.802.701, de 34 años de edad estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, quien manifestó residir en el sector Bicentenario, casa numero L-19, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de E.N. (viva) y R.R. (vivo). ….. a los pocos minutos se presento la unidad patrullera P021, conducida por el OFICIAL W.P. y como auxiliar el OFICIAL D.M., posteriormente realice fije ión fotografía a la vivienda donde fueron sustraída las laminas antes descritas donde se evidencio que parte de los protectores metálicos habían sido forzado para la sustracción de la misma acto seguido lo trasladamos hasta el Centro de Coordinación policial Carirubana ubicado en la calle Tumaruse de santa lrene, una vez en nuestra sede le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL W.G.d. la Sala de Guarda y C.d.P.D. de turno para ese momento, posteriormente le informe a mis jefes naturales sobre el procedimiento practicado, quienes me indicaron que culminaras las actuaciones que amerita el caso.-

-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20-07-2013, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado, lo cual se describe como DOS (2) LAMINAS EN VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COMUNMENTE LLAMADAS VENTANAS CORREDIZAS, con sus respectivas fijaciones fotográficas, la cual se verifica cumple con todos los requisitos, señalados en el Copp, por lo que se toma como un elemento de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe del delito de Hurto.

Dichos elementos de convicción al ser adminiculados entre si, hacen presumir a todas luces que el hoy imputado es autor o participe del delito por el cual lo imputa el Ministerio Publico y que precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y , del Código Penal venezolano.-

Tercero

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto sabe dónde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso, así como ejercer estos actos de amedrentamiento sobre los posibles testigos que surjan en la investigación . No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos al momento en el cual se estaba apoderando de las ventanas de la casa desocupada, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y , del Código Penal venezolano.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano J.R.R.N., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: J.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.802.701, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1978, estado civil soltero, grado de instrucción académica 5to grado nivel primario, profesión u oficio obrero, hijo de Á.R.R. y E.d.C.N. y residenciado en: Sector Nuevo Bicentenario, calle L1, casa 19, en la misma calle de las dos bombonas de Gas, Punta Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número (no posee), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y , del Código Penal venezolano y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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