Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005185

ASUNTO : IP11-P-2010-005185

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005185, seguido contra los Ciudadanos: A.A.P.M., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.808.176, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de B.P. y B.M.d.P., natural de Punta Cardón Estado Falcón, y residenciado en la Calle C.d.J., del Barrio A.E.B., Casa Nº 9, diagonal al Centro Comercial Mall de las Americas, teléfono 0414-6433711, Y.X.B.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.795.320, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A. y S.B., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Adaure, Sector la Montañita, casa S/N, a 1 Kilometro de la Escuela Bolivariana La Montañita, teléfono 0426-6683699 y P.J.B.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.787.350, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de M.A. y S.B., natural de los Taques Estado Falcón y residenciado en Adaure, Sector la Montañita, casa S/N, a 1 Kilometro de la Escuela Bolivariana La Montañita, teléfono 0426-6251438, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. D.G., quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos imputados: A.A.P.M., Y.X.B.A. y P.J.B.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo y en efecto les fue retenido a los hoy imputados una (01) maquina de soldar, Marca M.S. X-Treme 12VS, Serial LH171112V, el cual se encontraba solicitada según expediente I.672-056, por el delito de Hurto, de fecha 23-09-2010, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, dicha detención se realizó en labores de pesquisas relacionadas con el delito de Hurto y Robo de vehículos automotores, específicamente en la calle las Lomas del Sector D.H., Municipio Carirubana de esta ciudad, luego de que los funcionarios procedieron a realizar inspección en el interior de un taller de latonería y pintura de nombre MULTI SERVICIOS ANDRES, procediendo a detener a los imputados de autos, por cuanto no portaban documentación que acreditara la propiedad de dicho Equipo.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando labores de pesquisas relacionadas con el delito de Hurto y Robo de vehículos automotores, luego de que los funcionarios procedieron a realizar inspección en el interior de un taller de latonería y pintura de nombre MULTI SERVICIOS ANDRES, procediendo a detener a los imputados de autos, por cuanto no portaban documentación que acreditara la propiedad de una (01) maquina de soldar, Marca M.S. X-Treme 12VS, Serial LH171112V, el cual se encontraba solicitada según expediente I.672-056, por el delito de Hurto, de fecha 23-09-2010, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados A.A.P.M., Y.X.B.A. y P.J.B.A., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los ciudadanos imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: A.A.P.M., Y.X.B.A. y P.J.B.A., Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: A.A.P.M., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.808.176, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de B.P. y B.M.d.P., natural de Punta Cardón Estado Falcón, y residenciado en la Calle C.d.J., del Barrio A.E.B., Casa Nº 9, diagonal al Centro Comercial Mall de las Americas, teléfono 0414-6433711, Y.X.B.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.795.320, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A. y S.B., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Adaure, Sector la Montañita, casa S/N, a 1 Kilometro de la Escuela Bolivariana La Montañita, teléfono 0426-6683699 y P.J.B.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.787.350, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de M.A. y S.B., natural de los Taques Estado Falcón y residenciado en Adaure, Sector la Montañita, casa S/N, a 1 Kilometro de la Escuela Bolivariana La Montañita, teléfono 0426-6251438, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 20 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. E.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR