Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004846

ASUNTO : NP01-P-2008-004846

Vista la solicitud realizada en la audiencia de oída de imputado, por la ciudadana F.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien solicita ante este Tribunal para el imputado ciudadano: J.F.F.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-01-1966, hijo de T.B. de Fernández (F) y de F.A.F. (F) , mayor de edad, de 42 titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.294.723, de Estado Civil, soltero, de Profesión u Oficio obrero, con domiciliado San J.T.V. al Sur calle N° 9 Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, previa presentación de Dos Fiadores, en la causa signada con el número NP01-P-2008-004846, donde la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin fiadores en virtud del estatus social de su representado.-

Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden hasta este momento procesal, que existen elementos de convicción para estimar que la conducta del ciudadano J.F.F.B., encuadra en el hecho típico denominados Doctrinalmente Distribución de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal:

  1. - Acta Policial de fecha 31-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos al grupo táctico de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en la cual se indica lo siguiente: En fecha 31-10-2008 siendo aproximadamente al 4:00 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje por el sector de la chicharronera del barrio san j.T., observaron a un ciudadano que les hacía señas para que se pararan por lo que procedieron a detenerse y el mismo les informo un ciudadano que se transitaba por la mencionada calle se encontraba presuntamente vendiendo droga, ya que el mismo sacaba algo de su bolsillo del pantalón y lo entregaba y le daba dinero, por lo que en vista de la información dada de parte del ciudadano, los funcionarios le indicaron al ciudadano que si podía servir de testigo en caso de que localizaran al ciudadano y el mismo aceptó sin ningún problema, en eso de las 4:10 minutos del mismo día, el Testigo avista al ciudadano y les informa que ese era el que había visto, de inmediato le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…., seguidamente se procedió a revisar al ciudadano…. No sin antes indicarle que si tenía algo oculto lo mostrara el cual manifestó no tener nada, al revisarlo le encontraron en su poder una bolsa de color negra, la cual al abrirla en presencia del testigo la misma contenía la cantidad de 17 teléfonos celulares de diferentes marcas, y en el bolsillo del lado derecho del pantalón…. se le varios envoltorios envueltos en papel de aluminio el cual al destaparlos en presencia del testigo estaban llenos de la presunta droga denominada crack, dando como resultado 117 envoltorios, asimismo la cantidad de 80 bolívares fuertes, de inmediato se procedió a la detención del ciudadano y le hicieron de su conocimiento de sus derechos, como imputado trasladándolo junto con los testigos al comando policial para realizar las actuaciones Policiales y una vez allí quedo identificado como F.B.J.F.... seguidamente se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Abg. F.C., Fiscal sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien giro las instrucciones al respecto y que se les tomara las respectivas entrevistas a los testigos y demás sujetos procesales, quedando identificados como YULIO CAMPOS, y, a los funcionarios policiales y el ciudadano detenido quedara en calidad de depósito en la dirección de policía, a la orden de la referida representación fiscal , por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…”, evidenciándose en dicha acta, que la misma indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.F.F.B., así como las sustancias y objetos incautados al momento de la aprehensión, (inserta al folio 2 y vto. y 3 del presente asunto).-

  2. -.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO YULIO CAMPOS (folio 7 y vto. del presente asunto), testigo presencial de los hechos y del momento en que fue aprehendido el imputado de autos ciudadano J.F.F.B., entrevista esta que se corresponde con lo descrito en el acta policial anteriormente citada, y, la cual cursa al folio 2 del presente asunto, toda vez que la misma señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido imputado,

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.G., (folio 8 y vto. del presente asunto), Funcionario de la Policía del Estado Monagas, el cual conducía la unidad en la cual se desplazaban por el sector la Chicharronera de esta ciudad, el día, fecha y hora en que fue practicada la aprehensión del imputado ciudadano J.F.F.B., la cual se corresponde con lo descrito en el acta de entrevista correspondiente al testigo ciudadano Yulio Campos, anteriormente citado, así como con el acta policial que corre inserta al folio 2 y vto. y 3 del presente asunto, actas estas que señalan el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, conjuntamente con los objetos y sustancia incautada

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3666 DE FECHA 1-11-2008, suscrita por los funcionarios E.G. (Detective) y J.C. (Agente), ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Tipo “A”, Maturín, Estado Monagas, realizada en la calle principal del sector San J.T., Vía Pública, de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que se trata de un sitio ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a un tramo de la vía pública, con la cual se deja constancia entre otras cosas de las características físicas y ambientales, así como de la existencia del lugar donde fue aprehendido el imputado ciudadano J.F.F.B. (Cursa al folio 17 del presente asunto).-

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 9700-128-0574, de fecha 1-11-2008, suscrita por los Expertos Dr, E.P.M. y Dra. M.M.S., la cual indica: Imputado J.F.F.B.. Descripción de ala Muestra: Ciento Diecisiete (117) envoltorios confeccionados en papel aluminio. Contenido: Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso. Peso Neto: 28 gramos con 300 miligramos. Componentes: Cocaína Base Tipo Crack. Concluyendo los expertos que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, ni es apto para el consumo humano, la cual este Tribunal da por reproducida (riela al folio 18 y vto. del presente asunto). Experticia esta que se corresponde con el acta policial, así como con la declaración de los testigos, toda vez que la descripción de la muestra coincide con la cantidad de droga que según versión de los testigos que suscriben las actas de entrevistas anteriormente señaladas, le fue incautada al imputados de autos supra identificado al momento de ser aprehendido, es decir 117 envoltorios confeccionados en papel de aluminio. -

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las piezas recibidas (cursa al folio 20 del presente asunto), las cuales consisten en: 01.- Seis (06) segmentos de celulosa, con apariencia de billetes expedido por el Banco Central del Venezuela, de circulación nacional, cuyas denominaciones se encuentran descritas en la referida experticia y se dan aquí por reproducidas, y, se encuentran usados y en buen estado de conservación. 01.- Seis (06) teléfonos celulares marca LG, cuyos modelos, seriales y características generales se encuentran descritos en la referida acta. 02- Tres (03) teléfonos celulares marca MOTOROLA, cuyos modelos, seriales y características generales se encuentran descritos en la referida acta. 03.- Tres (03) teléfonos celulares marca KIOCERA, cuyos modelos, seriales y características generales se encuentran descritos en la referida acta. 04.- Tres (03) teléfonos celulares marca HUAWEI, cuyos modelos, seriales y características generales se encuentran descritos en la referida acta y se dan aquí por reproducidos. 05.- Dos (02) teléfonos celulares marca SANSUNG, cuyos modelos, seriales y características generales. 06.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, cuyos modelos, seriales y características generales. 07.- Ocho (08) baterías para celulares teléfonos celulares, tres marca KIOCERA, tres (03) marca LG, una (01) marca NOKIA, y una (01) marca MOTOROLA, apreciadas las mismas usadas y en regular estado de conservación, la cual indica en su conclusión: 01.- Las piezas recibidas consisten en las actas descritas. 02.- Las citadas piezas tienen su uso específico para el cual fueron diseñadas. 03.- Las piezas signadas con el número (01) son de curso legal en nuestro país y alcanzan un total de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES con cero céntimos (Bs.F. 80,00), la cual se da por reproducida, toda vez que las piezas recibidas y descripción en la referida experticia coinciden con el acta policial así como con la con la versión de los testigos que suscriben las actas de entrevistas, en cuanto a los objetos que le fueron incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión.

Visto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que existen indicios suficientes para este momento procesal, de que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: Distribución de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.F.F.B., en el hecho denunciado y precalificado por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que esta Juzgadora tomara la decisión correspondiente.-

A los efectos de la calificación del delito antes mencionados y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta presumiblemente desplegada por el ciudadano J.F.F.B., se adecua al tipo penal establecido en el articulo 31, en su tercer aparte de la ley que rige la materia.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para el imputado ciudadano J.F.F.B., la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Ilegítima de la Libertad, este Tribunal declara procedente la medida cautelar pero con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, ni se encuentran demostrado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del referido Imputado, razón por la cual este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber que el no cumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la revocatoria de la Medida.- Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo solicitado por la defensa pública del imputado de autos, referente a que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin fiadores en virtud del estatus social de su representado, este Tribunal lo declara procedente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse la Fase Investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas y copias certificadas a la URDD a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Se acuerda la Incautación Preventiva del Dinero, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual será colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. En cuanto a lo solicitado por la defensa referente a que su representado sea tratado medicamente a fin de corregirle su situación, este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que aún no consta en las actas que conforman el presente asunto, los resultados de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, realizada a la muestra de orina recabada al ciudadano F.B.J.F., la cual es la que va a determinar si el referido ciudadano efectivamente es consumidor o no. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.F.F.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-01-1966, hijo de T.B. de Fernández (F) y de F.A.F. (F), mayor de edad, de 42 titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.294.723, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, con domiciliado San Judas, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual será puesto en libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos ut supra identificado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea sustanciada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la Fase Investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas y copias certificadas a la URDD a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. CUARTO: Se acuerda la Incautación Preventiva del Dinero, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual será colocado preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.-

Se autoriza a la destrucción de la droga por no tener los mismos fines terapéuticos. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los 03 días del mes de Noviembre de 2.008. Cúmplase.

El Juez

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

El Secretario

ABG. MARIUVE PÉREZ ABANERO

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