Decisión nº 356-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 7 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003149

ASUNTO : YP01-P-2011-003149

RESOLUCION Nº 356-2015.

JUEZA: LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

SOLICITANTE: YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262, residenciado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262, residenciado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ010139859, SERIAL DE MOTOR: 5VFE3998, PLACAS: MAJ24W, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según documento de compra venta celebrada en la cual el referido ciudadano J.R.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.793.946, quien vende el referido vehículo al ciudadano YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Caroní, Estado Bolívar, asimismo consigna Certificado de Registro de Vehículo numero 23879236 a nombre del ciudadano J.R.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.793.946, de fecha 25 de Mayo de 2005, y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera la causa principal en la cual se encuentra inserta el acta mediante el cual el fiscal niega la entrega del referido vehículo señalando que se “niega la entrega del mismo por cuanto el serial de chasis se encuentra suplantado y falso, que la chapa body se encuentra alterada, que el motor se encuentra devastado que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del I.N.T.T enlace con el sistema policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: “NO REGISTRA EN SISTEMA”, por esta irregularidad es por la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien suscribe niega la solicitud de Entrega material del referido vehículo.

Cursa a alas presentes actuaciones, solicitud de entrega de vehículo, boleta de notificación de negativa, mediante el cual hace saber al ciudadano YBSEN A.G.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que esa representación fiscal decidió negar la entrega material del vehículo solicitado, documento original de compra venta, suscrito entre J.R.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.793.946 y YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262; realizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Caroní, Estado Bolívar, asimismo consigna Certificado de Registro de Vehículo numero 23879236 a nombre del ciudadano J.R.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.793.946, de fecha 25 de Mayo de 2005, del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ010139859, SERIAL DE MOTOR: 5VFE3998, PLACAS: MAJ24W, USO: PARTICULAR, Acta de Inspección Técnica, realizada por el Oficial Agregado (C.P.N.B) J.S., Funcionario Experto Revisor de la Dirección de Vigilancia y Transporte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se hace constar que el vehículo cuyas características se señalan a continuación fue sometido a experticia de verificación de seriales y características c del vehículo a los fines de traspaso, MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ010139859, SERIAL DE MOTOR: 5VFE3998, PLACAS: MAJ24W, USO: PARTICULAR.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262; no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexto del Ministerio Público la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ010139859, SERIAL DE MOTOR: 5VFE3998, PLACAS: MAJ24W, USO: PARTICULAR, niega la entrega del mismo por cuanto el serial de chasis se encuentra suplantado y falso, que la chapa body se encuentra alterada, que el motor se encuentra devastado que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del I.N.T.T enlace con el sistema policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: “NO REGISTRA EN SISTEMA”. Sin embargo ha presentado el ciudadano J.A.B., toda la documentación que acredita la propiedad del mismo, así como c.d.A.d.I.T., realizada por el Oficial Agregado (C.P.N.B) J.S., Funcionario Experto Revisor de la Dirección de Vigilancia y Transporte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia que fue sometido a experticia de verificación de seriales, no haciendo ninguna referencia especial en cuanto a si esta solicitado o no el referido vehículo.

La experticia realiza.A.d.I.T., realizada por el Oficial Agregado (C.P.N.B) J.S., Funcionario Experto Revisor de la Dirección de Vigilancia y Transporte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en sus conclusiones señala que el serial de chasis se encuentra suplantado y falso, que la chapa body se encuentra alterada, que el motor se encuentra devastado que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del I.N.T.T enlace con el sistema policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: “NO REGISTRA EN SISTEMA”. Sin embargo fue presentado ante este tribunal en original documento de compra venta del referido vehículo que hiciera el ciudadano YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del vehículo del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ010139859, SERIAL DE MOTOR: 5VFE3998, PLACAS: MAJ24W, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según documento original de compra venta, suscrito entre J.R.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.793.946 y YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262; realizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Caroní, Estado Bolívar, al ciudadano YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ010139859, SERIAL DE MOTOR: 5VFE3998, PLACAS: MAJ24W, USO: PARTICULAR, vehículo este que fuera solicitado por el ciudadano YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262; en consecuencia, se acuerda oficiar al ESTACIONAMIENTO DAYANA, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana YBSEN A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.652.262.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

Abg. N.H.

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