Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009642

ASUNTO : IP11-P-2013-009642

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.141.057, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1977, estado civil soltero, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y A.M. y residenciado en: Sector creolandia, barrio el Cardonal calle Bolívar de esta ciudad de punto fijo , teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Julio de 2013, siendo las 6:04 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: J.J.R.M.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado J.J.R.M. y la defensora pública Sexta del Ministerio Público del estado F.A.. D.J.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado J.J.R.M., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, explica los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.J.R.M., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.J.R.M., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la victima señalo al hoy imputado como el responsable de los hechos ocurridos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano J.J.R.M., que SI deseaban declarar, Pasando al estrado el ciudadano quien quedó identificado como: J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.141.057, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1977, estado civil soltero, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y A.M. y residenciado en: Sector creolandia, barrio el Cardonal calle Bolívar de esta ciudad de punto fijo , teléfono (no posee), quien manifestó “ llegue del trabajo, e iba hacer una necesidad y el baño estaba ocupado y me fui para el frente de la casa hacer una necesidad y ellos los policiales venían corriendo y me dieron un tiro. Es todo”. La Fiscalía no tiene preguntas. La defensa no formula pregunta. Se deja constancia que la Jueza de la causa no formula preguntas. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. D.J., quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solicito la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución por cuanto se evidencia de las actas que mi defendido no se le incautó en su cuerpo ni adherido a él una arma de fuego, en este caso un chopo de fabricación rudimentaria tal como se evidencia en la cadena y custodia, por otra parte observa esta defensa de las fijaciones fotográficas del lugar del suceso y de la inspección técnica de los funcionarios actuantes se evidencia que el sitio es un lugar que se encuentra en situación de abandono y que a manifestado mi defendido que en dicho lugar se encuentran partes y piezas de vehículos abandonados en mal estado, así como una serie de desechos sólidos entre otros objetos que se encuentran en situación de abandono por los mismos habitantes de la zona y no existen suficientes elementos de convicción que determinen la autoría o participación de un presunto hecho punible es por lo que no se cumple los elementos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días, y la Prohibición salida de la península de Paraguaná de para el ciudadano J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.141.057, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1977, estado civil soltero, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y A.M. y residenciado en: Sector creolandia, barrio el Cardonal calle Bolívar de esta ciudad de punto fijo , teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. D.J., quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solicito la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución por cuanto se evidencia de las actas que mi defendido no se le incautó en su cuerpo ni adherido a él una arma de fuego, en este caso un chopo de fabricación rudimentaria tal como se evidencia en la cadena y custodia, por otra parte observa esta defensa de las fijaciones fotográficas del lugar del suceso y de la inspección técnica de los funcionarios actuantes se evidencia que el sitio es un lugar que se encuentra en situación de abandono y que a manifestado mi defendido que en dicho lugar se encuentran partes y piezas de vehículos abandonados en mal estado, así como una serie de desechos sólidos entre otros objetos que se encuentran en situación de abandono por los mismos habitantes de la zona y no existen suficientes elementos de convicción que determinen la autoría o participación de un presunto hecho punible es por lo que no se cumple los elementos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. Es todo”.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Al ciudadano J.J.R.M., se le atribuye el hecho de que en fecha 16 de julio de 2013, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario detective jefe: O.B., informando que al momento que se encontraban realizando investigaciones de campo por la calle principal, vía al llenadero de gas del sector Creolandia parroquia Judibana, municipio los taques, estado Falcón, observaron a cuatro sujetos desvalijando un vehículo tipo moto quienes al ver a la comisión comenzaron a dispararles, por lo que se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento para repeler dicha acción, produciéndose un intercambio de disparos, resultando uno de los sujetos heridos, el cual fue trasladado hacia el hospital doctor R.c.s., a fin de practicarle asistencia medica, quien presento una herida en la cara anterior del muslo izquierdo con salida en la cara posterior del muslo izquierdo, no aportando mas detalles al respecto, a tal efecto este despacho apertura expediente K-13-0175-01978, por unos de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de julio de 013, en la cual el funcionario DETECTIVE O.B. deja constancia que en la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la oficialía de guardia de esta sub delegación de parte de una persona de timbre de voz femenino manifestando pertenecer a lo junta comunal del sector el cardonal informando que en la calle principal vía el llenadero del sector Creolandia específicamente en el tercer rancho a mano izquierda se encontraban cuatro sujetos apodados J.L.A., J.B.N., VICTOR PAPANGO Y EL CRISTIAN, desmantelando una moto, no aportando más detalles al respecto, motivo por el cual fui comisionado por lo superioridad en trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados MAIKEL VÁSQUEZ, F.T. y Detectives J.G., a bordo de la unidad TOYOTA, LAND CRUISER, hacia la referida dirección, donde una vez apersonados en la misma logramos ubicar los sujetos antes mencionados quienes al notar la presencia policial, emprenden una veloz huida a pie hacia uno zona enmontada formándose una persecución con los referidos sujetos tomando estos rumbos diferentes, llegando al extremo de que uno de los sujetos quien era de contextura delgada de tez morena, quien portaba como única vestimenta una bermuda de color azul, hizo frente a la comisión usando un arma de fuego accionándola en una oportunidad, por lo que el funcionario Detective J.G., se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento accionándola en una oportunidad logrando herir en la pierna izquierda a sujeto antes descrito, cayendo al suelo lográndolo neutralizar e imponiéndole que lanzara al suelo dicha arma, acatando este la orden por lo que se procedió a trasladar a dicho ciudadano, hacia el hospital Dr R.C.S., por lo funcionarios Detectives agregados MAYKEL VAS QUEZ, F.T., con la finalidad de prestarle atención médica, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho a fin de solicitar apoyo a la unidad de inspecciones, luego de una breve espera hizo acto de presencia los inspectores Jefes LUIS CHIRINO, TEIDY CALDERA, Detective Agregado, F.A., Detective J.G., quienes a partir de la presente se hicieron cargo del procedimiento.

-ACTA POLICIAL DE FECHA 16 de julio de 2013, en la cual el funcionario DETECTIVE AGREGADO F.A., adscrito a esta Sub, Delegación del CICPC, quien deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la oficialía de guardia de esta sub delegación de parte del DETECTIVE JEFE O.B., solicitando apoyo ya que acababan de sostener un enfrentamiento en la calle principal vía el llenadero de gas de Creolandia, por lo que le informe a la superioridad siendo comisionado en trasladarme en compañía de los Inspectores Jefes L.C., jefe de investigaciones de esta sub delegación, TEYDI CALDERA, jefe de la brigada de homicidio de esta sub delegación, DETECTIVE J.G., una vez apersonados en dicha dirección logramos visualizar en una zona enmontada resguardando el sitio de suceso al Detective Jefe O.B., una vez presentes nos entrevistamos con el mencionado funcionario, quien nos indicó que en momentos que llegaban a la avenida principal del sector Creolandia vía el llenadero de gas, visualizaron a cuatro sujetos en la parte posterior de una residencia, desmantelando una moto, por o que al notar la presencia de a comisión estos emprendieron una veloz huida a pie hacia una zona enmontada tomando estos rumbos diferentes en el transcurso de la persecución uno de ellos saco a relucir un arma de fuego accionándola en una oportunidad por lo que el detective J.G., desenfundo su arma de reglamento accionándola una vez a fin de repeler la acción lográndolo herir en la pierna izquierda, siendo trasladado de inmediato al hospital doctor R.c.s., a fin de practicarle asistencia médica, seguidamente nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedí a realizar la inspección técnica del lugar, donde se logró ubicar un (01$arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro contentiva de una concha deformada de color dorado calibre 38 mm, Un (01) par de sandalias, de color marrón, sin marca ni talla aparente, una (01) franela de color blanco, sin marca ni talla aparente, una (01) gorra de color negro, blanco y verde, marca flexfif, sin talla, una (01) concha calibre 9mm marca cavin, así mismo a cinco metros aproximadamente del lugar se lograron ubicar, Dos (02) chasis de moto, de color negro, sin marca ni modelo aparente, seriales LX8XCJGAX8f000783, 811VCJMJ292001236, de igual forma nos trasladamos hacia la calle principal via el llenadero, específicamente en las inmediaciones de la residencia donde se encontraban los sujetos donde se originó la persecución, una vez presentes en dicha dirección procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de a prenombrada residencia logrando ubicar en la parte posterior del mencionado inmueble Un (01) chasis de moto, color negro, serial T5YPEK00X8B252432, así como siete (07) tapas de carrocería de moto; dos de color negro y cinco de color negro azul y gris, por o que se procedió a realizar la inspección técnica del lugar, culminada la misma, se nos apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse I.A.M.M., a quien se le hizo referencia sobre los ciudadanos apodados como J.B.N., V.X. PAPANGO Y EL CRISTIAN, manifestando ser el hermano de JEAN y VICTOR, por lo que nos aportó los siguientes datos filiatorios, posteriormente se trasladan al Hospital Dr. R.C.S. fuimos recibidos por los médicos de guardia Doctores L.G. y T.N., quienes manifestaron que presento una herida en la cara anterior del muslo izquierdo y una herida en a cara posterior del mismo muslo y el mismo se encontraba estable de salud, acto seguido quedo identificado de la siguiente manera: J.J.R.M., apodado (EL ARAÑA) de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado falcón, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/04/77, residenciado en la calle Bolívar casa sin número del sector el cardonal, titular de la cedula de identidad V.-15i41.057, de igual forma y en vista de tal situación y encontrándonos en un delito flagrante.

- ACTA DE INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO N° 1240, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, con sus respectivas fijaciones fotográficas, donde los funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Punto Fijo, dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento, asimismo dejan constancia de que sobre el suelo natural las siguientes evidencias sobre el suelo natural: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, que según sus características corresponde a las denominadas comúnmente como CHOPO, el cual fue identificada con la letra “A”, seguido a un (01) metro de distancia se visualiza una mancha de una sustancia de aspecto hemática la cual fue colectada mediante un trozo de gasa la cual se le coloco solución salina para ser removida y fue identificada con la letra “B”, en sentido este se observaron las siguientes evidencias, Un (01) Artículo de uso masculino de los denominados como SANDALIAS, elaborada en material sintético de color marrón de la marca M.P., de la talla 42, identificada con la letra “C”, Un (01) Artículo de uso masculino de los denominados como FRANELA, elaborada en material sintético de color blanco sin marca ni talla aparente, identificada con la letra “E”, Un (01) Artículo de uso masculino de los denominados como GORRA, elaborada en material sintético de color negro con verde y blanco de la marca FLEXFIT, sin talla aparente, identificada con la letra “F”, en sentido este sobre el suelo natural (tierra) se aprecia un (01) concha elaborada en metal de color dorado, marca CAVIM, calibre 9rnm, seguidamente se procedió a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico por el referido terreno encontrando dos (02) cuadros de moto, elaborados en metal, de color negro, los cuales presentan los siguientes seriales: 811VCJMJ292001236 Y LX8XCJGAX8F000783, se procede a colectar, etiquetar y embalar las evidencias antes descritas, para luego ser llevadas al despacho policial para que le sean practicadas las experticias correspondientes.

- ACTA DE INSPECCION A UN INMUEBLE RESIDENCIAL N° 1239, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, con sus respectivas fijaciones fotográficas, donde los funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Punto Fijo, dejan constancia de las características del inmueble residencial, sin numero signado, ubicado en la calle Principal, vía el llevadero de gas del sector Creolandia específicamente en la parte trasera de esta ciudad de Punto Fijo, el cual se relaciona con los hechos objeto del presente procedimiento, asimismo dejan constancia de la descripción de la vivienda , dejando constancia asimismo se procedió a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, encontrando en la parte trasera de dicho inmueble sobre el suelo natural (tierra), un (01) cuadro para moto, elaborado en metal, de color negro, el cual presenta un serial: TSYPEKOOX8B252432, seguidamente se observa al fondo dentro de una nevera de color negro, se aprecian cinco (05) tapas para moto, elaboradas en material sintético, de color negro, azul y gris, sin marca aparente, las cuales presentan unas inscripciones donde se lee: BERA, dos (02) tapas para moto, elaboradas en material sintético de color negro, sin marca aparente, un (01) tanque de gasolina para moto, elaborado en metal de color negro, sin marca visible, de igual forma se procede a colectar, etiquetar y embalar las evidencias antes descritas.

- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 469-13, en la cual describen un arma de Fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo y Una Concha de color dorado marca cavin.-

-PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 470-13, en la cual se describen un par de SANDALIAS, elaborada en material sintético de color marrón de la marca M.P., de la talla 42. Una (01) FRANELA, elaborada en material sintético de color blanco sin marca ni talla aparente. Una (01) GORRA, elaborada en material sintético de color negro con verde y blanco de la marca FLEXFIT, sin talla aparente. Dos (02) cuadros de moto, elaborados en metal, de color negro, los cuales presentan los siguientes seriales: 811VCJMJ292001236 Y LX8XCJGAX8F000783.-

- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 471-13, en la cual se describen: un (01) cuadro para moto, elaborado en metal, de color negro, el cual presenta un serial: TSYPEKOOX8B252432. Siete (7) piezas descritas de la siguiente manera: cinco (05) tapas para moto, elaboradas en material sintético, de color negro, azul y gris, sin marca aparente, las cuales presentan unas inscripciones donde se lee: BERA. Dos (02) tapas para moto, elaboradas en material sintético de color negro, sin marca aparente. Un (01) tanque de gasolina para moto, elaborado en metal de color negro, sin marca visible.-

- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 471-13, en la cual se describen: Un (01) sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnada de una sustancia de aspecto hematica, colectada en el sitio del suceso.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 419, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, a un (01) cuadro para moto, elaborado en metal, de color negro, el cual presenta un serial: TSYPEKOOX8B252432, SERIAL CHASIS DE MOTO: TSYPEKOOX8B252432, la cual luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del serial del chasis, se logró determinar que los mismos presentan características propias originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. Concluyendo que el Serial de chasis de motor es ORIGINAL. Y a los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL,) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de .Jos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado, según Expediente Numero K-13-0175- 01855, de fecha 04-07-20 13, por esta Sub Delegación, perteneciéndole a un vehículo las siguientes características, Clase MOTO, Marca KEEWAY, Modelo NO INDICA, ño 2008, Placas DBW-575, con el serial del Motor KW162FMJ7118540.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 419, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, a un cuadro de moto, SERIAL CHASIS DE MOTO: 811VCJMJ292001236, la cual luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del serial del chasis, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambiadora. Concluyendo que el Serial de chasis de moto es ORIGINAL, y de los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado, según Expediente Numero 1-715. 948, de fecha 08-07-2011, por esta Sub Delegación, perteneciéndole a un vehículo con las siguientes características, Clase MOTO, Marca NO INDICA, Modelo 150 cc, Año, 2009, Placas AA9BOOI, con el serial del Motor YQ162FMJ290C00263.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 419, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, a un cuadro de moto, SERIAL CHASIS DE MOTO: X8XCJGAX8F000783, la cual luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del rial del chasis, se logró determinar que los mismos presentan características propias originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora, concluyendo que el Serial de chasis de moto es ORIGINAL y a la consulta de os datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de ratificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de tos, arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el enlace CICPC-INTTT dicho serial le pertenece a vehículo clase MOTO, marca QINGQI, modelo BR 200-F, color PLA TA, año 2008, placas AA9l62D.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 206, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, practicada a 1.- un (01) par de SANDALIAS, elaborada en material sintético de color marrón de la marca M.P., de la talla 42. 2.- Una (01) FRANELA, elaborada en material sintético de color blanco sin marca ni talla aparente. 3.- Una (01) GORRA, elaborada en material sintético de color negro con verde y blanco de la marca FLEXFIT, sin talla aparente. 4.- Dos (02) cuadros de moto, elaborados en metal, de color negro, los cuales presentan los siguientes seriales: 811VCJMJ292001236 Y LX8XCJGAX8F000783, en la cual COCNLUYE el experto que para los efectos del presente peritaje se pudo constatar que lo descrito en los numerales 1, 2 y 3, resulta ser ropas y accesorios de uso personal. Lo descrito en el punto 4, resulto ser cuadros para motos, los cuales se encuentran en mal estado de uso y conservación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en la audiencia de presentación el tribunal solo admitió la calificación por los delitos antes mencionados, mas no por el delito de Resistencia a la autoridad, toda vez que no se verificaron elementos convicción para calificar el delito de RESISTENCIA A LA AUDTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dejándose constancia que no se dejo constancia en el acta de presentación.- Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, las experticias y Reconocimientos legales a los objetos incautados, y las planillas de cadenas de custodia, mas se verifica que no se acompaña la experticia de la presunta arma de fuego incautada, asimismo esta juzgadora observa que el sitio del suceso se trata de un terreno baldío, que no posee cercado perimetral, en el cual fueron conseguidos los cuadros para motos, los cuales según la experticia de reconocimiento practicado a estos cuadros, los mismos se encontraban en mal estado de uso y conservación, los cuales a consideración de esta juzgadora pudieron estar en el sitio abandonados. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien por la pena a imponer se presume el peligro de fuga por cuanto se trata de dos delitos cuyas penal alcanzan un limite hasta ocho años, no es menos cierto que el imputado tiene su arraigo en esta ciudad de Punto Fijo, el daño causa no es tal gravedad, toda vez que no existe en su contra denuncia alguna, por lo que se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal). A tal efecto se observa que la acción policial fue inmediata y detuvieron a una persona y en el lugar se consiguen las piezas descritas, lo cual hace entrar en dudas a este juzgador que los objetos pudieran estar abandonados por el mal estado en el cual se encontraban. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición por lo que este tribunal acuerda imponer al imputado la

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, pues, debe analizarse elementos circundantes ya descritos y a.e.s.c. como ocurre en el caso de marras, es por ello que preliminarmente se acoge la precalificación, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse el imputado a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, no se está claro, toda vez que el daño causa no es tal gravedad, toda vez que no existe en su contra denuncia alguna y que los objetos pudieran estar abandonados por el mal estado en el cual se encontraban y aun cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida prevista en el artículo 242 numeral Tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada 8 días, y la Prohibición salida de la península de Paraguaná.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación al Tribunal cada 8 días, y la Prohibición salida de la península de Paraguaná, al ciudadano J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.141.057, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1977, estado civil soltero, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y A.M. y residenciado en: Sector creolandia, barrio el Cardonal calle Bolívar de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. YRAIMA P.D.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

SECRETARIA DE SALA

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