Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010051

ASUNTO : IP11-P-2013-010051

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. D.M.G., mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano D.D.B.L., para quien solicitó, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Procede este tribunal a publicar la decisión dictada en la referida fecha en los siguientes términos: En el día de hoy, Viernes Dos (2) de Agosto de 2013, siendo las 5:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: D.D.B.L., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G. Y ABG. M.G.R., en su condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: D.D.B.L.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al ciudadano D.D.B.L., si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando el mismo que designará defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor de guardia haciendo acto de presencia la ABG. J.G., en su condición de defensora pública Tercero y de guardia, para que asista a los ciudadanos antes nombrados. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: D.D.B.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.179.860, de 24 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, natural de la Población Tucaras Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-11-1988, hijo de M.B.J. y Yhajaira Loreto, Domiciliado en: Sector Universitario, calle R.V., por donde esta la cauchera donde un punto de la Guardia, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano D.D.B.L., que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. J.G., quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto de los hechos narrados en el acta policial se desprende una detención ilegal por los funcionarios de la policía de carirubana según relatan en el acta una ciudadana se comunica con dichos funcionarios en vista de que en su vivienda había sido objeto de un Hurto, al trasladarse estos funcionarios a dicha vivienda logran percatarse que la misma había sufrido de un daño en una de sus paredes y posteriormente ejecutaron el dispositivo de búsqueda logrando visualizar a mi defendido y a otra persona más en un lugar muy distinto a donde se materializó el supuesto Hurto, se realiza la siguiente hipótesis la defensa ¿ Que elementos de convicción se le logró incautar a mi defendido para que el fiscal del Ministerio Público en esta audiencia de imputación de cargos logré calificar el delito de Hurto Calificado? Segunda hipótesis ¿acaso se está aplicando la denominada causi flagrancia, con respecto a ello esta defensa hace el siguiente planteamiento desde el punto de vista procesal, el legislador es sabio al establecer el delito flagrante como un delito en caliente y a su vez establece una serie de excepciones por las cuáles puede ser una persona detenida, cerca del lugar de los hechos aun cuando no se haya capturado como con las manos en la masa, sin embargo al ser capturado en un lugar distinto a donde se materializó el delito el legislador establece un requisito sine quanon, que es que se le encuentre a dicho individuos elementos de convicción que hagan presumir que fue el autor o participe en la comisión de un hecho punible, no realizar una precalificación ambigua, falta de soporte para establecer una responsabilidad criminal simplemente con establecer que como se encontraba cerca de la vivienda el debe ser el autor de los daños ocasionados a la vivienda por todo ello ciudadana Juez, solicito de conformidad con el artículo 44 Constitucional, la Libertad plena de mi defendido por cuanto no se logro desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el mismo. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de:

Primero

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público, la comisión del delito de acción pública como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescita por lo reciente de su data.

Segundo

Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existen los siguientes elementos de convicción:

-Acta policial de fecha 30 de julio de 2013 en la cual el funcionario supervisor Perozo Richard adscrito al Centro de Coordinación Policial Carirubana dejan constancia….. Que el día de hoy martes 30/07 siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde ….. recibí una llamada vía radio de la central de comunicaciones de la estación policial de la puerta maraven por parte del oficial agregado Atacho Guillermo quien me indico que en la estación policial se encuentra una ciudadana alterada, indicando que se le estaba cometiendo un hurto en su vivienda ubicada en la Urb. Chicagua, calle S.B. esquina Niquitao, casa sin número del sector puerta maraven, recibida esta información me traslade con la prontitud del caso a la estación policial donde fui guiado por la ciudadana a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio visualice rápidamente que no hubiese ninguna persona dentro de la vivienda, posterior me traslade a la parte trasera de la vivienda y fue entonces cuando visualizamos a lo lejos en una zona enmontada a dos sujetos corriendo, nos embarcamos en la unidad patrullera para tratar de darle alcance, trasladándonos por la calle churuguara, al final, desembarcado la unidad y emprendimos la persecución a pie, dándoles la voz de alto en varias oportunidades, deteniendo su carrera y arrojando un objeto a los matorrales, motivado lo cerrado de la zona enmontada, me le identifique como funcionario policial y le pregunte que si poseía dentro de su ropa o adherida a su cuerpo algún tipo de arma u objeto, dicho sujeto no me respondieron debido a la respiración acelerada , producto del esfuerzo físico que habían realizado al correr por la zona enmontada, quedando identificados como D.D.L.B. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.179.860, de 24 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, natural de la Población Tucaras Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-11-1988, hijo de M.B.J. y Yhajaira Loreto, Domiciliado en: Sector Universitario, calle R.V..

-Registro de cadena de custodia de fecha 30/07 donde se describen el objeto incautado al momento de la aprehensión del ciudadano el cual consiste en una herramienta de trabajo denominada martillo, elaborado en metal, color corroído por el óxido.

Entrevista policial realizada el día 30 de julio 2013 a la ciudadana, quien expuso que en el día de hoy martes 30/07/13 como a las 3:30 de la tarde me encontraba en mi trabajo ubicado en el sector puerta maraven C.C C.d.P., cuando recibí una llamada de mi vecino de nombre A.A. que me pregunta que si en mi casa estaba trabajando, ya que los hijos de él se encontraban en su casa y estaban sintiendo unos ruidos, vista esta situación y como mi casa está cerca de mi trabajo, me fui inmediatamente hacia allá, cuando llegue, me detuve frente a la casa de mi vecino, de quien no me recuerdo su nombre, y toque la corneta del vehiculo varias veces, posterior el salió, y le informe lo que me había informado y el busco algún objeto como defenderse y me dijo que fuera a buscar a la policial de la redoma del mismo sector, cuando llegue hasta allá, le dije de forma nerviosa al funcionario que se encontraba ahí que la ayudara, ya que me estaban robando, el me manifestó que me calmara y notifico por la radio a la patrulla lo que estaba sucediendo, inmediatamente me dirigí a la casa cuando llegue mi vecino me informa que estaban ahí adentro ya que se escuchaban ruidos, me regrese nuevamente hacia la sede de la policía donde le manifesté que se montara conmigo en el carro para que fuéramos hacia la casa ya que los sujetos estaban dentro de la casa, el funcionario me decía que no, que ya los habían agarrado, le conteste que no, que estaban dentro de mi casa y me fui nuevamente a la casa, cuando llegue nuevamente a la casa me quede dentro del carro y comencé a llorar y me quede como en shock, luego los funcionarios entraron a la casa y fotografiaron el hueco que habían hecho los sujetos que cometieron el robo. Fijaciones fotográficas de los daños causados por los sujetos aprehendidos.

- Inspección técnica numero 1367 suscrita por los funcionario Hendri Castillo y G.C., adscritos al CICPC Punto Fijo, realizado al sitio del suceso, Urb chicagua, calle S.B., esquina niquitao, casa sin número, sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón municipio Carirubana del Estado Falcón con sus respectivas fijaciones fotográficas.

Experticia de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario C.P. adscrito al CICPC Punto Fijo, practicada a la herramienta denominada martillo, elaborada en metal de color negro, el cual posee un mango de metal y una cabeza en la cual posee un extremo plano para golpear y un extremo en forma de V para jalar. Examinada cuidadosamente esta pieza se puede apreciar que presenta signos de corrosión, así mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, concluyendo el experto que resultó ser un objeto contundente denominado martillo, utilizado para golpear un objeto mediante su uso.

Tercero

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto sabe dónde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

Al detener al ciudadano cerca del sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, y donde se ubicó la herramienta (matillo), utilizada para realizar el hueco que se aprecia de las fijaciones fotográficas, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICO

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, en consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano D.D.B.L., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, para el ciudadano D.D.B.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.179.860, de 24 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, natural de la Población Tucacas Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-11-1988, hijo de M.B.J. y Yhajaira Loreto, Domiciliado en: Sector Universitario, calle R.V., por donde está la cauchera donde un punto de la Guardia, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal.. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al 354 ejusdem. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa pública por los motivos antes expuestos.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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