Decisión nº PJ0022014000358 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012430

ASUNTO : IP11-P-2013-012430

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano Y.G.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, estado Falcón, nacido el 19/03/71, de 42 años de edad, cedula de identidad No. 11.483.748, estado civil soltera, de ocupación u oficio licenciada en educación, mención desarrollo cultural, Domiciliada en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana F, casa 13, Teléfono: 0414-6974754; G.T.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida el 12/05/84, de 29 años de edad, cedula de identidad No. 18.090.808, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, Domiciliada en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana C, casa 4, Teléfono: 0412-4253982; C.E.F., de nacionalidad venezolana, natural de Curimagua, estado Falcón, nacida el 18/05/1946, de 67 años de edad, cedula de identidad No. 3.683.639, estado civil soltera, de ocupación u oficio jubilada, Domiciliada en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana C, casa 14, Teléfono: 0426-7688612; R.A.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, estado Falcón, nacido el 23/12/77, de 36 años de edad, cedula de identidad No. 14.227.775, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, Domiciliado en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana C, casa 4, Teléfono: 0426-2669824; y A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, estado Falcón, nacido el 18/05/62, de 51 años de edad, cedula de identidad No. 7.567.980, estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, Domiciliado en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana F, casa 16, Teléfono: 0426-82468434, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 472 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, quien expuso lo siguiente: “que el día 04 de Agosto de 2012, se efectuó una Asamblea en la Asociación Civil “Comunidad 12 de Octubre de 2012” donde fueron invitados funcionarios de Polifalcón Nro. 02, para que fuesen testigos de la decisión de aprobar el ejecútese de un desalojo de siete (07) viviendas teniendo conocimiento el señor M.O.C. a quien le pidieron el apoyo policial, estando presente el Oficial Perdomo, entre las viviendas estaba la mi mamá C.R.D.G. porque según eran órdenes del Mnisterio de Hábita y Vivienda a nivel Nacional, luego el día 25 de Julio de 2012 mi mamá fue convocada a una reunión con el C.L.d.E.F. en donde se encontraban presentes la artículadora social del INAVI de nombre Ibraidys Guanipa, donde la señora Celeste en dicha semana había visitado la Comunidad y le manifestó a mi mamá que se les iba a llamar a las personas que no estaban habitando las viviendas para que expusieran los motivos del porqué no la habitaban, las viviendas, en ningún momento la llamaron sino hasta que tomaron la decisión de invadirlas, luego el 05 de Agosto de 2012 mi mamá levantó el acta donde especificaba lo que se había dicho en dicha Asamblea y el día lunes 02 de Agosto de 2012 fueron entregados a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, al CLEF y al INAVI copía del acta redactada por mi mamá, luego el día martes 07 de Agosto 2012, me dirijo a mi casa con la intención de buscar una ropa y cambiarme, encontrándome con la sorpresa que estaba una familia habitándola entre ella una señora de 22 a 25 años, una niña y dos (02) jóvenes, entonces quise abrir la puerta con mi llave y resulta que la cerradura la habían cambiado por otra, posteriormente me asomé una de las ventanas de la casa y me percaté que mis pertenencias ya no estaban en su lugar, de la molestia llamé a mi mamá para que supiera lo que había pasado y entonces el señor A.M. 7.567.980 quien estaba cerca de la casa comenzó a burlarse mio diciéndome que ya no tenía nada que buscar en esa casa y me fuera…”

De los anteriores hechos, el Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 472 concatenados con el artículo 83 del Código Penal venezolano cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

La defensa representada por el abogado F.A.S. en el desarrollo de la audiencia oral expuso lo siguiente: “vista la solicitud del Ministerio Público, referido al caso que hoy nos ocupa solo es el resultado de una asamblea de ciudadanos de la comunidad 12 de octubre donde se lleva a cabo a la gran misión vivienda que consiste en la construcción de una serie de viviendas que son asignadas por el estado venezolano a personas que no tiene vivienda, y en una de esas viviendas que se le fue asignada a los hoy denunciantes estaba desocupada, es decir, no estaba habitada y la comunidad solicitó en una asamblea de ciudadanos que esas viviendas que no se le estaba dando el uso correspondiente, se le asignara a otros miembros de esa comunidad que si requerían de esas viviendas, se convoco a una asamblea de ciudadanos, se trato el punto y los participantes acordaron por unanimidad ocupar esas viviendas, se llamo a la policía municipal, se levanto un acta suscrita por los funcionarios actuantes y se procedió al control de dicha vivienda, la cual fue otorgada a otros miembros de esa comunidad, cumpliendo el mandato de la asamblea durante este lapso de investigación que se inicia consignaremos el acta así como también la lista de los ciudadanos participantes en esta asamblea y también queremos dejar constancia que en ningún momento se ha hurtado ningún bien mueble porque lo que existía en una vivienda se encuentra en resguardo en el centro de producción de la comunidad 12 de octubre, la cual se le ha dado el cuidado necesario y se encuentran en deposito y allí que no se ha cometido delito de hurto, se le ha notificado en varias oportunidades al supuesto propietario sin que haya sido respondido tal solicitud de que se encuentran en el deposito unos enceres en una de esas viviendas que no se le estaba dando el uso para el cual fueron realizadas durante el lapso que hoy comienza consignaremos los recaudos necesarios a los fines de desvirtuar lo hoy solicitado por el Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo”.

Asimismo la victima J.G., expuso lo siguiente: “vengo porque fueron violentado mis derechos. Yo no estaba, estaba e Mérida, yo vivía en esa casa con mi esposa desde el 2008, esa casa se la dieron a mi mama como socia fundadora. La máxima autoridad es el acta constitutiva, y se ha venido violentando. El poder lo tiene que manejar el presidente y vicepresidente, quienes no han ejercido sus funciones porque renunciaron. Ellos dicen que llamaron a una reunión de miembros, pero si son como 110 y esa reunión era como 190. Dicen que fui notificado, y eso es mentira, dentro de la vivienda tenía todas mis pertenencias y hasta una cedula de identidad. Cuando llegue la vivienda estaba habitada. Hasta el día de hoy no he sido notificado de donde estaban mis bienes. Desde el 1988 mi mama ha luchado por esas viviendas, y en ese año la gobernación cedió a la asociación esos terrenos. Todo esto viene por una denuncia que formulamos en contra de la señora en la Fiscalía 6 del Ministerio Público, de hecho el indepabis le prohibió que mandara a invadir viviendas. Ese mismo día mando a invadir dos viviendas más. Yo no le metí dinero a la casa. Eso fueron unas vacaciones que me dieron en el trabajo y fui a buscarla a Mérida y cuando llegue a la casa estaba invadida. Le han vulnerado los derechos a la niña. No me puedo traer a mi niña porque no tenemos donde estar. Quiero que me regresen la vivienda y todas mis pertenencias. Es todo”.

Del análisis de las actuaciones se observan que cursan ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos B.M.Y. quien expuso: “Bueno resulta que yo soy vecino del ciudadano J.G. él ha estado viviendo aproximadamente 4 años en la casa que habita del sector, la vivienda esta a nombre de su mamá de nombre C.G. el cual un día el salió a trabajar y no llegó por dentro de tres días, cuando llega se percata que la cerradura principal de su vivienda no era la misma y que habitan personas que no las conocía y las únicas personas que dirigen en la Comunidad son las ciudadana Y.F. y el ciudadano A.M..

Asimismo el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana J.P.R.E. quien expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba en casa de una vecina D.D.C. donde la ciudadana Y.F. y el ciudadano C.G. que es madre del ciudadano J.G. un día él se encontraba de viaje y cuando llegó se percató que la cerradura de la puerta principal estaba cambiada y que personas desconocidas estaban en su casa un día fui a ver que personas eran y no me abrieron la puerta porque la ciudadana YURAIMA le dijo que no lo hicieran.”

El ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana M.N.A. quien expuso: “Bueno resulta que el 01 de Diciembre de 2011, la ciudadana Y.F. junto a tres personas más las cuales desconozco, llegaron a mi casa ubicada en la dirección arriba descrita, con cámaras de videos y una cantidad de cuarenta personas aproximadamente, me amenazó diciendo que le mostrara que tenía guardado y que la golpeara, le dijo a mi hijo que era un y con una cámara de video en mano filmaba todo, me tentaba a que yo la agrediera con segundos después saqué un machete la maltrate en la pierna y ella me empujó y fui afectada en la espalda después me dijo que venía la ptj que me iba a denunciar por maltrato físico, ya hemos tenido varios problemas, mi vecino de nombre J.G. se mantiene en la comunidad en su residencia la cantidad de cuatro años, en una asamblea la ciudadana Y.F. decidió que en 32 casas eran intocables, donde anteriormente en una de tantas asambleas si eran tocables aprovechándose de la misma pidiéndole dinero para que ella entregara la casa, aprovechándose de de mi vecino GAUNA que estaba viajando cuando regresa ya que la cerradura estaba cambiada y que personas que no pertenecen a su vivienda estaban ocupando la misma y que todas sus cosas no estaban en su lugar..”

Con la INSPECCION TECNICA Nro. 1374 de fecha 16 de Noviembre de 2012, efectuada a una VIVIENDA UBICADA EN LA MANZANA C, CASA NUMERO 04, DE LA COMUNIDAD 12 DE OCTUBRE, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

En el presente caso, con los anteriores elementos de convicción, concluye este Tribunal que se acredita las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la individualización de los procesados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados de autos fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos Y.G.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, estado Falcón, nacido el 19/03/71, de 42 años de edad, cedula de identidad No. 11.483.748, estado civil soltera, de ocupación u oficio licenciada en educación, mención desarrollo cultural, Domiciliada en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana F, casa 13, Teléfono: 0414-6974754; G.T.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida el 12/05/84, de 29 años de edad, cedula de identidad No. 18.090.808, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, Domiciliada en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana C, casa 4, Teléfono: 0412-4253982; C.E.F., de nacionalidad venezolana, natural de Curimagua, estado Falcón, nacida el 18/05/1946, de 67 años de edad, cedula de identidad No. 3.683.639, estado civil soltera, de ocupación u oficio jubilada, Domiciliada en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana C, casa 14, Teléfono: 0426-7688612; R.A.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, estado Falcón, nacido el 23/12/77, de 36 años de edad, cedula de identidad No. 14.227.775, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, Domiciliado en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana C, casa 4, Teléfono: 0426-2669824; y A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, estado Falcón, nacido el 18/05/62, de 51 años de edad, cedula de identidad No. 7.567.980, estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, Domiciliado en sector el sabino 2, parroquia Punta Cardón, sector comunidad 12 de octubre, av. Principal, manzana F, casa 16, Teléfono: 0426-82468434, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3 del Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PERTURBACIÓN DE LA POSESSIÓN PACIFICA, en grado de coautores, previstos y sancionados en el artículo 453.3 y 472, concatenados con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.G.R.. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.G.

Secretario

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