Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005225

ASUNTO : NP01-P-2012-005225

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano J.J.B.R. titular de la cédula de identidad N° 15.517.099 debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano ABG. J.J.B.C. el cual plantea solicitud de entrega del vehiculo marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476. Este Tribunal para decidir observa:

Riela al folio 29 del presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín dejan constancia entre otras cosas: “…en fecha 05 de marzo del 2009, en horas de la tarde se trasladaron funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco hacia el perímetro de la ciudad con la finalidad de realizar pesquisas relacionas con el Hurto y Robo de Vehículo automotores acaecidos en esta ciudad, para tratar de minimizar dicho auge delictivo, cuando observaron a un camión marca ford al frente de una vivienda de la carrera 01, casa N° 25, de la urbanización B.V. de esta ciudad, al cual verificada las matriculas vía telefónica por nuestro sistema de información integrado policial, el mismo no registro por el sistema detectivesco ni por el SETRA, procediendo los funcionarios a realizar varios llamados a la puerta de la referida residencia con la finalidad de ubicar al propietario de dicho vehículo, siendo la comisión recibida por el ciudadano ALAYON ESTEVES J.M. el cual manifestó ser propietario del mencionado vehículo mostrando unos documentos de propiedad, siendo revisado por el experto C.G., quien indico que sus papeles son falsos al igual que las placas…

Riela al folio 30 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1054 de fecha 05 de marzo del 2009, realizado al vehículo marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476, la cual se da por reproducida en esta decisión.-

Riela al folio 33 del presente asunto, oficio N° 9700-074-169 de fecha 05-03-2009, en la cual remiten el vehículo marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476, hasta el estacionamiento Morichal.

Riela al folio 34 su vuelto y 35 del presente asunto, de fecha 05-03-2009, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05de marzo del 2009, en la cual el ciudadano ALAYON ESTEVES J.M. manifestó entre otras cosas: “…resulta que un amigo de nombre J.J.B. le preste la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares y le compró un camión en mi presencia al ciudadano J.C.F. el cual es de las siguientes características marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476, por el monto antes referido y el día de hoy una comisión de este Cuerpo Policial le retuvo el camión porque las placas aparecen registradas por su sistema de información policial y tenía que ser pasada a experticia quedando en esta sede detenido…”

Riela al folio 36 su vuelto y 37 del presente asunto, de fecha 05-03-2009, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05de marzo del 2009, en la cual el ciudadano J.J.B.R. manifestó entre otras cosas: “…resulta que el día de hoy aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi residencia cuando de repente se presentó una comisión de este despacho, preguntaron de quien era el vehículo que estaba aparcado al frente, manifestando que era de mi propiedad en sociedad con el ciudadano J.A. quienes me manifestaron que debían revisar los seriales del vehículo, yo llame al socio y el hizo acto de presencia, procedieron los funcionarios a revisar los seriales y la documentación del vehículo manifestando que el vehículo presentaba irregularidades con la documentación del mismo…”

Riela al folio 38 del presente asunto EXPERTICIA DE SERIAL Y CARROSERIA N° 9700-128-0018 de fecha 05-03-2009 en el cual se concluye: 01.-Que el serial de carrocería presenta la cifra 8YTKF37L218A33476, se encuentra en su estado original. 02.- que el serial de motor presenta la cifra 1A33476, se encuentra Original.

Riela al folio 48 del presente asunto EXPERTICIA DOCUMENTOLOGÍCA para determinar la autenticidad o falsedad del mismo N° 9700-128-D-066-09 de fecha 26 de mayo del 2009, en el cual se concluye que el material suministrado es falso.

Riela al folio 50 del presente asunto EXPERTICIA DOCUMENTOLOGÍCA para determinar la autenticidad o falsedad del mismo N° 9700-128-D-067-09 de fecha 11 de mayo del 2009, en el cual se concluye que las matriculas suministrado son falsas.

Riela a los folios 20, 21 y 22 del presente asunto copias simples de de documenta en el cual el ciudadano J.A.G.T. titular de la cédula de identidad N° 17.247.114 da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.B. titular de la cédula de identidad N° 15.717.099 un vehículo con las siguientes características marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476, el cual quedo inserto bajo el N° 71 del tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria pública segunda de Maturín Estado Monagas.

Asimismo considera este Tribunal que debe destacarse en el presente asunto lo señalado por nuestro M.T., el cual ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de una supuesta presunción por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde ellos infiere este Juzgador con tan solo mirar el vehículo el cual se encontraba aparcado al frente de una residencia, estos procedieron a radiar el mismo y aun cuando el referido vehículo no estaba siendo solicitado por cuerpo alguno de seguridad del Estado, nada mas por le simple hecho de no registrar ante el SETRA, procedieron a llamar al propietario del vehículo y posteriormente procedieron a llevarlo hasta la sede detectivesca a los fines de revisar el mismo el cual posteriormente mediante experticias realizadas se determino que el titulo de propiedad y las placas eran falsas; más sin embargo de autos se desprende que el ciudadano J.B. titular de la cédula de identidad N° 15.717.099, hoy requeriente del vehículo con las siguientes características marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476, mediante declaración sostiene que había adquirido de buena fe el referido bien siendo que el mismo quedo inserto bajo el N° 71 del tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria pública segunda de Maturín Estado Monagas, de lo cual fue testigo su socio el ciudadano ALAYON ESTEVES J.M. quien declaro como testigo en el cuerpo detectivesco manifestando “resulta que un amigo de nombre J.J.B. le preste la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares y le compró un camión en mi presencia al ciudadano J.C.F. el cual es de las siguientes características marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476, por el monto antes referido y el día de hoy una comisión de este Cuerpo Policial le retuvo el camión porque las placas aparecen registradas por su sistema de información policial y tenía que ser pasada a experticia quedando en esta sede detenido…”

Ahora bien es del conocimiento público que en la notaria pública segunda de Maturín Estado Monagas, producta de una intervención nacional se extraviaron y no llevaban con regularidad los libros de autenticaciones lo cual trajo como consecuencia que a personas (como al hoy solicitante) lo sorprendieran en su buena fe, del cual no conste ninguna anotación y en consecuencia autenticación. Más sin embargo los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y que tal vehículo no encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la POSESIÓN DE BUENA FE.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:

El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera:

…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.

Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.

Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano J.J.B.R. titular de la cédula de identidad N° 15.517.099 el cual plantea solicitud de entrega del vehiculo marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario vehículo, propietario éste que tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, el vehiculo marca FORD, año: 2001, color: BLANCO, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 64T-DAI, serial de carrocería 8YTKF37L218A33476, Serial de Motor: 1A33476, al ciudadano J.J.B.R. titular de la cédula de identidad N° 15.517.099 ampliamente identificado en el presente asunto, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo el mismo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Morichal, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copias certificas.-

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El secretario,

ABG. KEDIN CALDERON

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