Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-018832

ASUNTO : NP01-P-2011-018832

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por J.J.B.R., Asistido en este Acto por el ABG J.B.C., quienes requieren a esta instancia la entrega del vehiculo Marca; JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, serial de motor 8CL; año 2010, Placas AA520IR, clase CAMIONETA, TIPO ESPORT WAGON uso particular, Color BLANCO.

Corre inserta a los folio del Ciento Siete (107) y Ciento Ocho (108) de las presentes actuaciones Experticia Nº 1017 de fecha 05 de Agosto 2011, practicada al vehiculo, Marca; JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, serial de motor 8CL; año 2010, clase CAMIONETA, TIPO ESPORT WAGON uso particular, Color BLANCO.

,, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de sus posibles alteraciones, cuyas conclusiones son: .1.- Que el Serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, es original. 2- Que el vehiculo posee un Motor 8 CIL, se encuentra Original,

Corre inserto desde el folio Ochenta (80) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27206998 a nombre de J.J.B.R., acreditando ser el propietario del mencionado vehiculo.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber sido señalado por las victimas quienes manifestaron entre otras cosas haber visto a un vehiculo con similares características del antes señalado, pero quedo demostrado que el Vehiculo en cuestión pertenece al solicitante y que el mismo no esta solicitado arrojando la experticia que sus seriales son Originales y la documentación aportada ante este Tribunal por el solicitante es de Origen licito.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano; J.J.B.R.,: presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

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Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDADEN PLENA PROPIEDAD, del vehículo con las siguientes características, Marca; JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, serial de motor 8CL; año 2010, Placas AA520IR, clase CAMIONETA, TIPO ESPORT WAGON uso particular, Color BLANCO.

al ciudadano J.J.B.R.; titular de la cédula de identidad Nº 15.717.099., ya que quedo demostrado que el solicitante es el propietario del mencionado vehiculo y en virtud de lo expuesto en la experticia donde indica que los seriales son originales, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, sin ningún tipo de limitación, puede realizar cualquier tipo de transacciones de licito comercio con el bien entregado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento KATAR, para que se haga la entregado del referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, Cúmplase.

El Juez La Secretaria

ABG. RAMON SALGAR ABG.

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