Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-018548

REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada al imputado ciudadano I.G.C., cédula de identidad N°: 12.497.843, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OCULTAMIENTO DE MUNICICIONES 277, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 318, ejusdem, DOCUMENTO FALSO (DE PASAPORTE), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado, su defensa o de oficio cada tres (3) meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica del imputado, y en tal sentido se observa que al referido imputado en fecha 25-09-12, le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad conforme al artículo 256 numerales 1° y , del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria y la Prohibición de Salida del País, por cuanto al mismo el Ministerio Público imputo los delitos, ut supra, señalados.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo, y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio fijo, no ha sido demostrado que tenga intención de evadir el proceso o permanecer oculto.

Por lo que en ese sentido, el tribunal ponderando las circunstancias señaladas, considera procedente revisar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, específicamente la Detención Domiciliaria, y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.

Considerándose de igual manera que la concesión de una medida de coerción como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera conforme al artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Considerando igualmente prudente este Tribunal, en virtud de los hechos que se investigan, enmarcados en las precalificaciones jurídicas señaladas, mantener la medida cautelar de Prohibición de Salida del País, sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, impuesta al ciudadano I.G.C., cédula de identidad N°: 12.497.843, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OCULTAMIENTO DE MUNICICIONES 277, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 318, ejusdem, DOCUMENTO FALSO (DE PASAPORTE), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea citado, conforme al artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva relativa a la Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, conforme al artículo 256.4 ejusdem.

Líbrense la respectiva Boletas de Notificación, y oficios respectivos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrense los oficios pertinentes a los organismos de seguridad del estado a los fines legales consiguientes.

Jueza de Control Nº 2

Abg. L.I.S.A.

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