Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000018

ASUNTO : IJ11-P-2011-000018

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ 1 ERO DE CONTROL: ABG. S.R.Z.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

SECRETARIA: ABG. R.J.

IMPUTADOS: J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.T. MORALES

IMPUTADOS:

J.R.G.R., venezolano, nacido en fecha 15-04-1956, de 56 años, cédula de identidad No.: 5.318.550, estado civil: CASADO, de oficio Preparador Físico, natural de Punto Fijo, grado de instrucción 1er año, domiciliado en Nuevo Pueblo, Calle España, casa de color amarilla, diagonal a la Panadería El Casteló De Luís, Punto Fijo estado F., hijo de J.G. y L.R. (fallecidos), teléfono: 2465086.

M.J. MORALES DE GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 23-09-1959, de 52 años, cédula de identidad No.: 5.318.514, estado civil: CASADA, de oficio ABOGADA, natural de PUNTO FIJO, domiciliado en Nuevo Pueblo Calle España, casa de color amarilla, diagonal a la Panadería El Casteló De Luís, Punto Fijo estado F., Punto Fijo estado F., hijo de G.M.M.G.M..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, se produjo una explosión en Sector Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa de color blanca con amarillo, en Punto Fijo estado F., vivienda perteneciente a J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, en la cual funcionaba un gimnasio, dicha explosión se produjo como consecuencia de un almacenamiento de gran cantidad de Fuegos Artificiales, que había adquirido el ciudadano J.M.G., quien es hijo de los ciudadanos J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, y resulto muerto como consecuencia de la explosión la cual se produjo presuntamente cuando un vehículo en el cual se iba a transportar dicho material impacta a un bombillo y al partirse se produce la chispa que ocasiona la explosión, en la cual fallecieron

J.M.G., E.A.M.M., A.R.G.J., A.J.A.M., C.E.M.M., A.J.G.J., y J.A.C., y resultaron lesionados los ciudadanos ADRIANA GOTOPO, W.A., J.G., R.L., MINERVA MORALES, J.R., F.M.A.G. y E.G., y por tales hechos se le decretó Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.M.G., E.M.F., A.R.G.J., A.J.M., C.E.M.M., A.J.G.J. y J.A.C.; el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ADRIANA GOTOPO, W.A., R.L., J.R., F.M., A.G. y E.G. y los delitos de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPOTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos de 514 y 515 del Código Penal Venezolano.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, martes (16) de Octubre de 2012, siendo las 3:00 de la tarde, se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la presencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. C.C., el Defensor Público ABG. J.T.M., los imputados J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO y los representantes de las victimas M.M.I.G., CI: 21.157.044, M.M.J.C.C.: 13.554.373, YASMIR ASUNCIÒN MORALES CI: 10.610.670, Q.B.S.A.C.: 1.423.537, J.R.G.R.C.: 7.572.727, JOSE GREGORIO CHAPARRO COMAS CI: 19.413.984. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.M.G., E.A.M.M., A.R.G.J., A.J.A.M., C.E.M.M., A.J.G.J., y J.A.C., LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal, en perjuicio de F.M.Y.E.J.G.M., LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.G.M. y A.N.G. y de los delitos de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 514 y 515 del Código penal Venezolano. De igual forma el ciudadano F. solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos: J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en forma individual que no querían declarar. Acto seguido se concede la palabra a la Defensor ABG. J.T.M., quien expuso: “Se adhiere a la comunidad de la prueba, igualmente te hace oposición a la acusación fiscal por cuanto los argumentos utilizados por el fiscal que acuso en esa oportunidad no aporta los suficientes elementos de prueba que hagan presumir que mis defendidos sean autores o participes de los delitos de los cuales se les acusa, puesto que la representación fiscal de la oportunidad vale decir quien acuso a mis defendidos, se extralimito desde el punto de vista jurídico al atribuirles la comisión de los delito HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.M.G., E.A.M.M., A.R.G.J., A.J.A.M., C.E.M.M., A.J.G.J., y J.A.C., LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal, en perjuicio de F.M.Y.E.J.G.M., LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.G.M. y A.N.G. y de los delitos de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 514 y 515 del Código penal Venezolano. A tales efectos ciudadanos Juez solicito se desestime y no sea admitida la acusación fiscal y en consecuencia se acuerde la libertad de mis defendidos y en el supuesto negado de que el ciudadano juez no lo crea procedente se adhiere a la comunidad de la prueba. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a las victimas ciudadano JOSE GOTOPO señala “ Somos victimas de la tragedia de nuevo pueblo estamos en calidad de victima y apoyando a los imputados, quienes fueron acusados, nosotros pedimos la libertad, nosotros no los consideramos culpables, buscar culpables el difunto, no pudieron velar a su hijo y nosotros alegamos eso. No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al YASMIR ASUNCIÒN MORALES expuso: “Venimos a alegar la injusticia que se ha cometido, no hay culpables, mi tía fue una madre mas para mi hijo, como la voy a culpar a ella y ellos son inocentes, le pido juez que se toque el corazón nosotros somos familia para que usted vea como se cometieron injusticias yo le pido se les de plena libertad. No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo”. J.C.M. “Soy padre de uno de los fallecidos, yo no vengo a condenar a nadie solo vengo a pedir la libertad de ellos son inocentes de todo. No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo”. En este estado el ciudadanos Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se opone. Es todo. El Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público y admite LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, en contra de J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 420 ejusdem, y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 514 y 515 del referido texto sustantivo, los acusados admiten lo hechos y son sentenciados a la pena de Cuatro (4) años y (20) días y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Se exime a los acusados de las costas procesales. Se acuerda la Revisión de la medida solicitada por la defensa y se le otorga la medida establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación, en primer término se hace un análisis sobre la Calificación Jurídica y a tal efecto la Fiscalía del Ministerio Público acusa por los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.M.G., E.A.M.M., A.R.G.J., A.J.A.M., C.E.M.M., A.J.G.J., y J.A.C., LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal, en perjuicio de F.M.Y.E.J.G.M., LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.G.M. y A.N.G. y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 514 y 515 del Código penal Venezolano. En lo que respecta a la figura del Dolo Eventual, se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. A tal efecto M.T., expresa lo siguiente: “Cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por J. de Asúa, de este modo: En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Mendoza, J.. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).

En tal sentido, en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 días del mes de abril de 2011, con ponencia de F.A.C.L., Exp. Nº 10-0681, se determina en forma inequívoca la existencia del Dolo Eventual y señala dicha decisión entre otras cosas lo siguiente:

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

De esta forma no indica ciertos elementos constitutivos de la figura del Dolo Eventual, tal como lo es conformarse con el resultado y le es indiferente su producción.

Por otra parte, la referida Sentencia de Sala Constitucional, explica los diferentes tipos de Dolo, y se refiere al Dolo en Primer Grado o Dolo Directo cuando coincide el resultado con la intención del agente, el Dolo en Segundo Grado o Indirecto, cuando el agente considera que seguramente ocurrirá el resultado, y el Dolo en tercer grado o Dolo Eventual (negritas del Tribunal), cuando el agente considera que posiblemente ocurrirá el resultado; y en ese aspecto señala:

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

C., de lo referido al Dolo Eventual, la señalada Sentencia de Sala Constitucional, explica que aceptar la figura del Dolo Eventual no es resultado de una normativa que atenta contra el principio de legalidad y el debido proceso, ya que forma parte del tipo base de Homicidio Doloso, por tales motivos se establece dicho criterio en forma vinculante, y a tal efecto señala dicha sentencia:

En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante.

Ahora bien, por el hecho de que se acepte la figura del Dolo Eventual dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en forma vinculante, no quiere decir con ello, que todas las Acusaciones en las cuales la Fiscalía del Ministerio Público califique el delito como efectuado a título de Dolo Eventual, sea admisible por tal calificación Jurídica, ya que se estaría aceptando en forma pasiva por parte de un juez de Control la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, teniendo entre sus facultades establecidas en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación F.. Siendo que en presente asunto la Fiscalía acuso por el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, no obstante el tribunal observa y sin el ánimo de valorar pruebas, que los imputados tienen su domicilio en Nuevo Pueblo, Calle España, casa de color amarilla, diagonal a la Panadería El Casteló De Luís, Punto Fijo estado F., lugar donde su hijo de nombre J.M.G. (occiso), almacenó gran cantidad de Fuegos Artificiales, que en el momento que estaban sacando dicho material y montándolos en una camioneta, se produjo la explosión con el fatídico resultado, y por ese hecho los imputados perdieron sus mobiliarios, su casa y la pérdida mas grande que es la vida de un hijo, de familiares y amigos que se encontraban en donde funcionaba un gimnasio. De tal manera que considera este Tribunal que la calificación Homicidio a Título de Dolo Eventual no se ajusta a los hechos, toda vez que los imputados obraron con imprudencia e inobservancia en los reglamentos, al permitir almacenar en su residencia gran cantidad de material explosivo, aun cuando pertenecían a otra persona, por tales motivo el tribunal califica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en la parte in fine del artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 420 del Código Penal y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos de 514 y 515 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia), y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en la parte in fine del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.M.G., E.M.F., A.R.G.J., A.J.M., C.E.M.M., A.J.G.J. y J.A.C.; y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos de 514 y 515 del Código Penal Venezolano, ya que en lo que respecta a las LESIONES, en perjuicio de las victimas ADRIANA GOTOPO, W.A., R.L., J.R., F.M., A.G. y E.G., por considerar que son Lesiones Culposas, las absorbe el Homicidio Culposo Agravado, ya que dicho tipo penal se amplía con las lesiones ocasionadas además del Homicidio. En lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, informando a las partes que la Suspensión Condicional del Proceso, no es procedente por existir víctimas múltiples. Se le concedió la palabra a los acusados y estos manifestaron en forma individual que admitían los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una pena de (6) meses a (8) años, pero en virtud que no se aplica las reglas del articulo 37 del Código Penal, toda vez que corresponde a este J., establecer el grado de la Culpa, considera que la pena para el delito es de (6) años y al rebajarle un tercio por la admisión de hechos, queda una pena definitiva en (4) años de prisión, y en cuanto al delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 514 y 515 del Código penal venezolano, se le aplica la pena de (2) meses de arresto y por concurrencia de hecho punible de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, quedaría en un (1) mes de prisión y al rebajarle un tercio por la admisión de hechos quedaría en 20 días; quedando en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El tribunal observa que a los ciudadanos J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, en fecha 15 de Septiembre de 2011, se realizó audiencia de presentación en la cual se les Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.M.G., E.M.F., A.R.G.J., A.J.M., C.E.M.M., A.J.G.J. y J.A.C.; el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ADRIANA GOTOPO, W.A., R.L., J.R., F.M., A.G. y E.G. y los delitos de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPOTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos de 514 y 515 del Código Penal Venezolano, los cuales tienen una pena Superior a los Diez (10) años, al acoger el Tribunal una Calificación Jurídica distinta con menor pena, a la que tomo en cuenta el Tribunal para decretar la privación de Libertad, aunado al hecho de que dichos ciudadanos admite los hechos y por la pena impuesta, es susceptible de alguna alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. En consecuencia, se ordena librar la Boleta de Libertad, a los fines de que dichos ciudadanos salgan en Libertad desde esta sede Judicial, y se procederá al informar al C. de la Zona policial Nº 02, sobre lo acordado en la Audiencia Preliminar.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.R.G. REYES Y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en la parte in fine del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.M.G., E.M.F., A.R.G.J., A.J.M., C.E.M.M., A.J.G.J. y J.A.C.; y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos de 514 y 515 del Código Penal Venezolano, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Una vez quede F. la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. N. a las partes. C..

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. G.C.

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