Decisión nº 267 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001058

ASUNTO : YP01-P-2011-001058

RESOLUCION No. 267

Dado que en fecha, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), mediante convocatoria N° 5, me fueran asignadas funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, siendo debidamente notificada en fecha 12-08-2011, para cubrir temporalmente la a.d.J.A.. J.C.M., por motivo del disfrute de sus vacaciones, a partir del día 15-08-2011 hasta 21-10-2011 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. D.A.T., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de uno de los delitos previstos en el Código Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral. Este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 20 de agosto del 2007 con motivo de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano TAPIA DURAN MARIO, Chileno, Cédula de Identidad No. E-81637870, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a personas desconocidas que violentaron el candado del container de oficina de deposito de herramientas que están ubicados en la I.d.G. al lado de la Guarnición perteneciente a la empresa T.M. Servicios petroleros C.A. y se llevaron cuatro cucharas de albañilería, dos extensiones eléctricas de de 80 metros, tres esmeriles industriales, una pala de albañilería, un pico de albañilería, dos señoritas de cadena de 2,5 toneladas, una cierra eléctrica para carpintería y otros objetos y herramientas. …”

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado D.A.T.V.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por el ciudadano: TAPIA DURAN MARIO, Chileno, Cédula de Identidad No. E-81637870, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, que puedan corroborar lo señalado por la víctima, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en el Código Penal como es HURTO, previstos y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento de PERSONAS DESCONOCIDAS, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Denuncia de fecha 20 de agosto del 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano TAPIA DURAN MARIO, Chileno, Cédula de Identidad No. E-81637870, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a personas desconocidas que violentaron el candado del container de oficina de deposito de herramientas que están ubicados en la I.d.G. al lado de la Guarnición perteneciente a la empresa T.M. Servicios petroleros C.A. y se llevaron cuatro cucharas de albañilería, dos extensiones eléctricas de de 80 metros, tres esmeriles industriales, una pala de albañilería, un pico de albañilería, dos señoritas de cadena de 2,5 toneladas, una cierra eléctrica para carpintería y otros objetos y herramientas. …”

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogados D.A.T.V.F.S.d.M.P., pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por el ciudadano: TAPIA DURAN MARIO, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal como es HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente PERSONAS POR IDENTIFICAR, cometió el mencionado delito, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos en el Código Penal como es HURTO, previstos y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra PERSONAS POR IDENTIFICAR a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano TAPIA DURAN M.R., fecha 20 de agosto del 2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra PERSONAS POR IDENTIFICAR a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Primera de Control,

ABOG. T.R.G.

La Secretaria

ABOG. NIEVES HERRERA

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