Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 14 de Agosto de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001929

ASUNTO : IP01-P-2009-001929

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-001929, instruido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano H.L.R..

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano H.L.R., quien entre otras cosas manifestó que en fecha 12-11-2000, realice una consulta en el banco Mercantil, me apareció un saldo de diecisiete mil bolívares cosa que no me explicaba porque en mi cuanta tenia la cantidad de 2.490.500 bolívares, me dirijo al banco a solicitar el movimiento de la cuenta en la cual me aparecía seis operaciones en distintos establecimientos comerciales en la ciudad de Maracaibo, por mi tarjeta llave mercantil motivo por el cual presente mi reclamo en el banco y hasta la fecha no me han dicho nada…”

En fecha 22 de febrero 2008, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que el hecho encuadra dentro del tipo Penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo como forma legal de limitar el poder punitivo del Estado, siendo que la misma genera efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir, sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho; razón por la cual la prescripción debe entenderse como un límite del derecho subjetivo del Estado al castigo. En consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del Estado y no al perseguido, es inoportuno, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública

Señalado lo anterior, es necesario puntualizar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo Penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción.

Así pues, se aprecia que desde la fecha de presunta perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido más del tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal, sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-001929, instruido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano H.L.R., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA

ABG. KAYLINOR BENITES VERA

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