Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000030

ASUNTO : EP01-P-2005-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS TITULARES: M.J.A. y M.M.U.O.

FISCAL 1º y 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.V.P. y F.C..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M..

DELITOS: FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano, calificación acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.G.R. y W.L.R. (Occisos), calificación acusada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico

ACUSADO: E.J.P..

VICTIMA: L.S. y el (niño) W.L. (occisos)

SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusbey S.G.M..-

ALGUACILES: C.O. y O.S..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-000030, seguida al acusado E.J.P., siendo la oportunidad legal, prevista en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 08 de junio de 2006 y estando presentes en la sala de Juicio Nº 3, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. Fanisabel González, los Jueces Escabinos titular Nº 1 M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.562.263 y titular Nº 2 M.M.U.O., venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nº V.-2.499.369, no se constituyo suplente, motivado a que no comparecen a la convocatoria, la secretaria de sala Abg. Varyná M.B., y los alguaciles C.O. y O.S., a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia de las partes necesarias a tal efecto se constata la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. F.C. y representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. A.V., la Defensa Pública Abg. E.M.; el acusado quien fue debidamente trasladado desde el INJUBA, ciudadano E.J.P.. Se deja constancia que la víctima no hizo acto de presencia, quien se mudo fuera del Estado, sin haber aportado la nueva dirección, motivo por el cual siendo un delito de acción pública debió dársele inicio al Juicio y continuar con el proceso, aun cuando se trata de salvaguardar sus derechos, estos no pueden ir en desmedro de los derechos del acusado, menos cuando este se encuentra privado de libertad. Sin embargo los derechos de las victimas se encuentran amparados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo un delito de acción publica. Seguido la Juez Presidente declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Acto seguido la Juez Presidente, procedió a juramentar a los jueces escabinos titular Nº 1 M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.562.263, titular Nº 2 M.M.U.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.499.369, respectivamente, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente con las obligaciones derivadas del mismo a los cuales las partes manifestaron no tener ninguna objeción con respecto a sus nombramientos. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tiene objeción al respecto y él mismo manifestó que no; de igual manera la Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Seguidamente de conformidad con el artículo 334 ibidem y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sent. Nº 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, se acordó el registro, mediante acta por separado que lleva la Juez, de forma parcial de las declaraciones rendida por los testigos y las preguntas formulada por las partes, a través de la inmediación del Juez.-

Continuando se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal Tercera Abg. F.C., para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano, y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS EN CUANTO AL DELITO de FALSA ATESTACION

En fecha 12-01-05, una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones de la Avenida 7 del Barrio El Molino de esta ciudad de Barinas, avistaron en actitud sospechosa a bordo de una moto de color negro, a un sujeto, quien al percatarse de la presencia de la comisión, intento darse a la fuga, siendo interceptado antes de emprender la huida, manifestando el mismo no ser residente de esta ciudad, sino de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, así mismo manifestó no portar los documentos de propiedad de la moto en la cual se desplazaba, por cuanto es de una persona que no conoce bien, por ser primera vez que lo veía en esta ciudad y quien se la prestó para hacer una diligencia, al solicitarle su identificación personal, puso de manifiesto un comprobante de cédula de identidad a nombre de LINAREZ COLMENAREZ J.R., de 17 años de edad, Nº 18.732.428, seguidamente procedieron a trasladarlo con la moto hasta la sede policial…procediendo a plasmar en una tarjeta decadactilar, las huellas digitales del precitado sujeto, con la finalidad de cotejar la huella impresa en el comprobante…determinándose que la huella del ciudadano no se correspondía con la del comprobante y al notificarle tal incongruencia, manifestó a los funcionarios ser E.J.P., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 07-03-85, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, vereda 7, casa Nº 15, indocumentado, quedando aprehendido por cuanto la conducta del acusado constituye un delito, notificando de esto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la persona de la abogado M.M., en su oportunidad.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. FUNC. Del CICPC J.L.

  2. FUNC. Del CICPC L.R.

  3. FUNC. Del CICPC J.G.M. ( EXPERTO)

  4. FUNC. Del CICPC J.A.S. (EXPERTO)

  5. FUNC. Del CICPC REMICK J.G. (EXPERTO)

    DOCUMENTALES:

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 12-01-2005 (F-4)

  7. -EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-023 DE FECHA 13-01-2005(F7)

  8. -INFORME PERICIAL Nº 9700-068-015 DE FECHA 13-01-2005 ( F-9)

    Seguido en el mismo orden se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. A.V., para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de L.G.R. y el infante W.L.R. (Occisos) y a tal efecto expuso entre otras cosas:

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

    En fecha 18-01-05, se recibe por ante el Tribunal de Control, escrito del abogado A.V. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el que informa al tribunal que por ante ese despacho cursa la investigación Nº 06-F1-1592-04 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de L.G.R.S. y el niño de seis meses de edad W.L.R., hecho ocurrido el día 16-12-04 a eso de las 12:30 de la tarde (PM) en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Unión (conocido como el infiernito), Calle Arismendi, Casa Nº 18-26 de esta ciudad de Barinas, evidenciándose de las investigaciones adelantadas por los cuerpos de seguridad que los homicidios fueron cometidos por un sujeto que portando un arma de fuego disparo en repetidas oportunidades, causando la muerte por las heridas producidas por los proyectiles disparados por el arma de fuego, vinculándose a esos hechos a una persona apodada “EL BON ICE” y según declaraciones de los testigos presénciales del hecho quienes aportaron las características fisonómicas del mismo, siendo identificado plenamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, como E.J.P., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 07-03-85, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, vereda 7, casa Nº 15, encontrándose dicho ciudadano a la orden de este tribunal, en virtud de lo cual, esa representación fiscal con la finalidad de establecer la participación o no del imputado en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, solicito se fijara con carácter de Urgencia un RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE PERSONAS en la que participaran como reconocedores los ciudadanos L.G.R.C. y YUSMAR TOXANA ROJA, y en fecha 25 de enero se realizó el reconocimiento con las formalidades de ley, manifestando los reconocedores que el ciudadano ubicado en el Nº 3 y Nº 5, es la persona que saco un arma y le disparo a mi mamá y al bebe. Por lo que en fecha 26-01-2005, el representante del Ministerio Público, conforma a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 numeral 1 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara audiencia espacial para imponer al imputado E.J.P. de los nuevos hechos imputados en contra de su persona y que son subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de L.G.R.S. y el niño de seis meses de edad W.L.R.. Siendo el hoy acusado impuesto de los nuevos hechos en fecha 11-02-05, Manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de L.G.R.S. y el niño de seis meses de edad W.L.R. y ordenándose la acumulación de ambas causa; por el principio de Unidad del Proceso, artículo 73 del COPP, encontrándose en la misma etapa, ambas causas.

    El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

    TESTIMONIALES:

  9. DRA VIRGINIA DE TABARES (EXPERTO)Anatomopátologo.

  10. FUNC. YEHUDIN CASTRO (EXPERTO)

  11. FUNC. YANEISY BARRIENTOS (EXPERTO)

  12. FUNC. FREDERICK MEZA

  13. FUNC. WILMER BETANCOURT

  14. FUNC. L.R.

  15. YUSMAR TOXANA ROJAS (VICTIMA hija de la occisa)

  16. L.G.R.C. (VICTIMA hijo de la occisa)

    DOCUMENTALES:

  17. CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3710 ( CON LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS ) DE FECHA 16-12-2004

  18. INSPECCIÓN Nº 0116 DE FECHA 17-12-2004

  19. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 320/2004 Y 321/2004 ( F 58-59)

  20. INFORME BALISTICO Nº 9700-068-022 DE FECHA 18-01-2005

  21. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS DE FECHA 25-01-2005.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. E.M. quien manifestó: “ rechazo y contradigo cada una de las acusaciones hechas por la representación fiscal, así como explanó la base de su defensa”. Es todo.

    En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración del acusado E.J.P., quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez le informó que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, como un medio para su defensa, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente tal derecho a intervenir y así acordado por el Tribunal; Es llamado al estrado al acusado E.J.P., venezolano de 19 años de edad, nacido en fecha 07 de Marzo de 1985; natural de Acarigua Estado Portuguesa no porta cédula de identidad, dice no haber sacado nunca la cédula de identidad, obrero, hijo de A.R.P. (V) y de J.A.V. (V), residenciado en el Urbanización R.L., cerca de la cancha, no sabe la dirección, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: “ no deseo declarar me acojo al precepto constitucional” Es Todo.

    Continuando con el desarrollo del debate oral y público, en fecha 19-06-07, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar al funcionario Meza Díaz Frederick.

  22. - Se procedió a tomarle la declaración al Funcionario del CICPC experto Meza Díaz Frederick quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.697, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario agente, con dos (2) años y seis (6) meses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área de investigación, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Inspección técnica N 3710, de fecha 16-12-2004, inserta al folio 46 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura el referido reconocimiento; manifestando el experto que en fecha 16-12-04, encontrándose de guardia se recibió llamada de la centralista de guardia del hospital, informan de dos cadáveres, se traslada con el Funcionario wilmer Betancourt, realiza la inspección técnica y las fijación fotográfica, del folio 46, “…a la 1:00 pm, en comisión integrada por los Funcionarios del CICPC, Betancourt Wilmer y Meza Díaz Frederick , constituyéndose en la morgue del Hospital Dr. L.R., …Barinas Estado Barinas, lugar en la cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del COPP, ...dejándose constancia de lo siguiente: …se puede apreciar que la iluminación es artificial de buena intensidad…para el momento de practicar la inspección . Lugar en el cual se halla sobre una camilla de metal tipo fija, el cadáver de un infante de sexo masculino en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta. Características Físicas del Cadáver: piel morena, cabello corto de color negro, tipo liso, frente amplia, cejas escasas, ojos color negra, nariz pequeña, de sesenta y seis centímetros de estatura, …Examen Externo practicado al cadáver: …se le aprecia lo siguiente: dos heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región de la nuca, una herida de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región parotidomasetera lado derecho. Identidad del cadáver: …W.L.R., de seis meses de edad, el cadáver fijado fotográficamente. Se colecto como evidencia de interés criminalístico sustancia hemática extraída del cadáver,…adyacente se encuentra otra camilla de metal tipo fija, el cadáver de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal, presentando como vestimenta una franelilla…en color azul y amarillo, sin marca ni talla aparente, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, se recolecto y rotulo, …un short …en color azul…una prenda intima de la comúnmente denominada hilo dental…de color vino tinto… Características Físicas del Cadáver: piel blanca, cabello largo de color negro, , tipo liso, frente amplia, cajas abundantes, ojos color pardo oscuro, nariz grande, de un metro sesenta centímetros de estatura, … Examen Externo practicado al cadáver: …una herida en forma circular con bordes irregulares ubicada en la región parietal lado derecho. Identidad del cadáver: …L.R.S.,…de 42 años de edad… el cadáver fijado fotográficamente. Se colecto como evidencia de interés criminalístico la franela, short y sustancia hemática extraída del cadáver…”; A las preguntas del Fiscal, responde: practico examen externo de los cadáveres, no le dieron el nombre del presunto homicida, al bebe W.R., tenia 6 meses y 4 disparos, y en la nuca; a la ciudadana una herida, en el parietal derecho, converse con familiares de las victimas quienes fueron testigos presénciales del hecho. La defensa no realizo preguntas. Pregunta el Tribunal, responde : a la señora el disparo fue del mismo tipo que el del niño y a ella en la cabeza en la zona parietal; que actuó conjuntamente con el Funcionario Betancourt Wilmer.

  23. - Seguido se procedió a tomarle la declaración al Funcionario del CICPC experto L.A.R.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.255, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Sub. Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área de investigación, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Inspección técnica Nº 0116, de fecha 17-12-2004, inserta al folio 57, de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura el referido reconocimiento, de la cual se desprende: “…en comisión integrada por los Funcionarios del CICPC, Betancourt Wilmer y R.L.,… constituyéndose en el Barrio Unión, Cale Arismendi, vivienda signada con el numero 26, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo previsto en al artículo 202 del COPP…, dejando constancia : El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda…, la misma presenta su fachada y entrada principal…constituida por paredes de bloque frisadas y revestidas por paredes de bloque en color blanco, se observa que presenta como medio de acceso una puerta tipo protector de una hoja elaborada en metal y revestida en color negro con sistema a cerraduras a llave y sin signos físicos de violencia, continuo a esta se encuentra otra puerta elaborada en metal de una hoja de color negro, tipo batiente con sistema de cerradura a llaves, y sin signos físicos de violencia, al trasponer la misma se observa que presenta paredes de bloque frisadas y revestidas de color azul, piso de cemento pulido, techo de zinc, constituida por una sala –comedor-cocina, lugar en la cual se aprecia una mesa elaborada en madera con sus respectivas sillas, seguidamente una cocina de cuatro hornillas de color negro, sin marca visible, en regular estado la cual se encuentra debidamente instalada una bombona de 18 Kg. , adyacente se encuentra el área de la cocina donde se observa utensilios propias de la misma en completo orden para el momento de practicar la inspección, a la izquierda con relación a la entrada principal se encuentran dos habitaciones que funge como dormitorios, las mismas se encuentran desprovistas de puertas de seguridad, al ingresar a la primera se observa una cama elaborada en metal con sus respectivo colchón y una sabana en perfecto orden, presenta peinadora de seis gavetas, en su interior prendas de vestir en completo orden, adyacente se encuentra una mesa elaborada en madera la misma se encuentra perfectamente vacía, al ingresar a la segunda habitación se encuentra una cama elaborada en metal con sus respectivo colchón y una sabana en perfecto orden, presenta peinadora de seis gavetas, en su interior prendas de vestir en completo orden, adyacente se encuentra un ropero elaborado en metal, se observa sobre el piso, se observa sobre el piso y en la entrada de la segunda habitación una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco, se fijo recolecto y rotulo marcado “A”, en la pared frontal de la segunda habitación específicamente en el marco de la puerta y a 48 cm, del piso se observa un orifico de continuidad, en la puerta posterior de la vivienda se observa que la misma presenta en el extremo inferior izquierdo un orifico de continuidad, no encontrándose otras evidencias de interés criminalístico, …” A las preguntas del fiscal responde: es un sitio de suceso cerrado, perforación en las paredes producto del proyectil de arma de fuego, la inspección fue dos días después del hecho, ya que la familia se fue de la vivienda, por temor; refieren que el hecho fue en horas del medio día se encontraban almorzando y fueron presénciales los hijos de la occisa quienes refieren que la victima fue citada por una juez de control como testigo para que asistiera a un reconocimiento en rueda de imputados que se realizaría en la sede del CICPC, en un caso de Homicidio donde le habían matado un hijo y la señora fue testigo presencial de ese hecho, era el modo como el Cerri actuaba y salía absuelto mandando a matar a los testigos; posterior al hecho cerca del Barrio el Molino, estaba el ciudadano acusado y al vernos huyo, no cargaba papeles de moto y no los llevamos a identificar, ya que se identifica con una copia de un comprobante de una cedula y se demuestra que no era de él el comprobante, se le realiza una decadactilar, se informo al fiscal de guardia y por falsa atestación se aprehende, en la noche reciben llamada que decían que el ciudadano que agarraron frente a la negra Alicia, estaba relacionado con el homicidio y lo apodaban el Bona ice, busque a los testigos presénciales victimas, en la población del Elorza y los traje y realizaron un reconocimiento en rueda de imputados, yo era adjunto de la brigada de homicidio, y se supo que actuaba con el Cerri, provenía de Acarigua igual que el Cerri, CICPC Acarigua, piden información sobre el Bona ice por que aparecía solicitado, tuve que llevarlos a los testigos después del Reconocimiento en rueda de imputados, nuevamente a Elorza, ya que estaban muy asustados y nerviosos; cargaba el acusado un comprobante de cedula de otra persona, aparece en Onidex, no presentaba registro policial, vendía helados el Bona ice en Acarigua, el se refugiaba en la casa de la negra Alicia, no se supo quien lo lleva a la casa de la victima, fue con una pistola parece una glob, él solicito que le regalaran agua y es cuando dispara, la puerta de entrada a la casa da acceso a la sala, el protector estaba cerrado. A las preguntas de la defensa, responde: era un salón múltiple, sala comedor 9 metros cuadrados de espacio, un comedor de 2 metros en relación a la puerta, estaban en la sala y había visibilidad, fue de día y era una sola persona quien disparo. A las del tribunal, responde: habían dos hijos de la victima, una fémina y un masculino, el bebé y la victima; el bebé estaba en el coche en el comedor de espalda a la puerta principal y cuando la hija de la señora fue a buscarle el agua a la cocina, efectúa varios disparos a mansalva y alcanzo a la señora y al niño dándoles muerte.

  24. - Experto anatomopátologo Dra. V.S.C. deT., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.856, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como médico Anatomopátologo, con 20 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área de médicatura forense, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitidas para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales les fueron exhibidas a la experto deponente, consistentes en: Protocolos de autopsia Nº 9700-143, de oficio Nº 320/2004 y Nº 9700-143 de oficio Nº 321/2004, de fecha 21 de diciembre de 2004, inserta al folio 58 y 59. de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura las referidas experticias y se exhibe al Tribunal y a las partes, las fijaciones fotográficas, inserta a los folio 47 al 52 de la presente causa y fueron explicadas por la experto.- De las autopsias se desprende : Protocolos de autopsia Nº 9700-143, de oficio Nº 320/2004, de fecha 21 de diciembre de 2004, folio 58 : “…autopsia practicada al cadáver de Rojas W.L., en conformidad con el artículo 216 del COPP…Fecha de muerte: 16-12-2004, Fecha de autopsia: 16-12-04, Edad: 6 meses, sexo masculino, raza mestizo, …hora 1:00 p.m.,…Descripción Externa: Lactante menor masculino de seis meses de edad, de piel trigueña, cabellos negros, cejas negras, ojos cerrados, con 68 cms. de estatura, alrrededor de 3 a 4 horas post-morten. Presenta dos heridas por proyectil disparado por arma de fuego, una de ellas por debajo del tercio medio de maxilar inferior derecho, de forma ovalada de 8 x 10 mms. con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto oblicuo ligeramente descendente de derecha a izquierda, con orificio de salida en el borde posterior de hemicuello izquierdo a 3 cms, de la base del mismo. La segunda herida por proyectil disparado por arma de fuego, en cara externa tercio proximal brazo derecho de 20 x 15 mms. con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto oblicuo ascendente antero posterior de derecha a izquierda, con orificio de salida en la región dorsal a nivel de la columna a 1 cm del pliegue del cuello. La primera herida perfora la columna y medula espinal a nivel de la cervical alta, vena yugular derecha. La segunda herida perforo y fracturo el humero, y tejido blando de la espalda. Descripción Interna: Cabeza: Normocéfalo, ni hay hematomas ni fracturas externas cerebral. Cuello: órgano supra e infrahioideos sin lesiones sin lesiones. Torax: simétrico, planos óseos, musculares, vasculares y viscerales sin lesiones. Abdomen: plano, cámara gástrica, con abundante contenido alimentario digerido. Asas intestinales distendidas. Pelvis: vejiga vacía. Extremidades: simétricas sin lesiones. Conclusiones: Dos (02) heridas por proyectil disparado por arma de fuego, con orificios de salida una de ellas complicada. Lesión vascular, Lesión de columna y medula espinal, edema cerebral; Anemia de los órganos internos. Causa de la muerte : Herida por proyectil disparado por arma de fuego, lesión vascular de columna y medula espinal, hemorragia externa y anemia aguda…”. “… Protocolos de autopsia Nº 9700-143, de oficio Nº 321/2004, de fecha 21 de diciembre de 2004, folio 59 : “…autopsia practicada al cadáver de Rojas S.L.G., en conformidad con el artículo 216 del COPP…Fecha de muerte: 16-12-2004, Fecha de autopsia: 16-12-04, Edad: 45 años, sexo femenino, raza mestizo, …hora 3:00 p.m.,… Descripción Externa: Cadáver de mujer de 45 años de edad, de piel trigueña, cabellos negros, cejas negras, ojos entre abiertos, dentadura completa, alrededor de 4 horas post-morten, de 1,45 cms de estatura, contextura delgada. Con malformación de piernas y pie derecho, cicatriz de laparotomía, cicatriz en fosa iliaca derecha. Presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en región parietal posterior derecha, de forma estrellada, halo de erosión periorificial, de 3,5 x 1,5 cms. la cual siguió un trayecto oblicuo descendente antero posterior, con perforación del hueso parietal derecho de la masa cerebral, con necrosis del tejido por el trayecto, severo edema cerebral, con borramiento de los surcos y aplanamiento de las circunvoluciones cerebrales. Se identifica un proyectil dorado deformado en el occipital derecho, fractura y astillamiento de los huesos parietal izquierdo y ambos occipitales. Descripción Interna: Cuello: órganos supra e infrahioideos sin lesiones. Torax: simétrico, planos óseos, musculares, vasculares y viscerales sin lesiones. Abdomen: plano, cámara gástrica, con abundante contenido alimentario semi-digerido. Pelvis: vejiga vacía, útero y anexos libres, no grávido. Extremidades: simétricas sin lesiones. Conclusiones: Una (01) herida por proyectil disparado por arma de fuego, en cráneo. Perforación de la masa cerebral con necrosis del tejido por el trayecto, edema cerebral, insuficiencia respiratoria. Causa de la muerte : Una (01) herida por proyectil disparado por arma de fuego, en cráneo. Perforación de la masa cerebral, edema cerebral, insuficiencia respiratoria…”

    Expone la experto y explica que se observaron dos heridas por armas de fuego, disparo a una distancia aproximada a mas de 75 cm., en el caso del niño, perforo columna y yugular y brazo derecho, causa de hemorragia interna y el brazo derecho, exhibe las fotos folio 57. Se incorpora protocolo de autopsia, folio 59 herida en el parietal derecho, occipital y parietal izquierda, de la mujer se exhiben las fotos y señala la ubicación de las heridas. A las preguntas del Fiscal responde, ambos cadáveres tenían la misma data de muerte, es decir en la misma fecha mueren, el mismo día se realizan las dos autopsia, una primero y otra después, ambos mueren por proyectiles de arma de fuego, por edema cerebral en el caso de la señora, daño hipobulemico, solo puede determinar que las heridas de ambos cadáveres fue por el lado derecho, fue una erosión perioficial, se decir que el disparo, se efectuó a mas de 75 cm, de distancia, el trayecto era lateral al bebé se aprecia cuatro heridas dos de entrada y dos de salida, en la señora una herida sin salida. No hubo mas preguntas.-

  25. - Funcionario experto del CICPC, J.A.S.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.484, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área técnica, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Experticia de vehículo Nº 9700-068-023 de fecha 13-01-05, inserta al folio 07 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura el referido reconocimiento legal., de la cual se desprende: “…suscrita por los Funcionarios del CICPC, sub. delegación Barinas J.G.M. y J.A. Sira…de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del COPP, el siguiente peritaje: Motivo: realizar experticia en el serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente su avaluó real. De las siguientes características: Clase Motocicleta, marca: Yamaha; Modelo: Jog, color negro, sin placas, tipo paseo, serial de carrocería: 3YJ-2963565, serial del motor: 50 cc. Avaluó: Quinientos mil bolívares. Peritación: …se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta el serial de identificación en su estado original de estampado por la planta ensambladora. Verificación: Se procedió a verificar por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando lo siguiente: No se encuentra solicitada y no registra ante el INTTT…”. A las preguntas del Fiscal responde, solo reviso el vehiculo moto, no la documentación, la finalidad de la experticia era solo para revisar seriales, no presentaba placas. Que la práctico conjuntamente con el Funcionario Montero, que el serial era original, no estaba solicitada. Al Tribunal, responde: ese tipo de moto no tienen matricula por el bajo cilíndraje, si funcionaba por cuanto al ser llevado a la fosa fue prendida, seriales buenos y no solicitada. La defensa no pregunto.

  26. - Funcionario experto del CICPC, J.A.L.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.759, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área de investigación, con 14 años de servicio, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Acta de investigación policial, de fecha 12-01-05, inserta al folio 03 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura, en la cual se establece, entre otras cosas: “…en fecha 12-01-05…siendo las 5:30 horas de la tarde, deja constancia el Funcionario J.A.L.S., adscrito al CICPC, sub. Delegación Barinas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del COPP y 21 de la LOICPC, se deja constancia entre otras de las diligencias policiales: …encontrándome en labores de servicio por las inmediaciones de la avenida 7 del Barrio El Molino de esta ciudad de Barinas, avistamos en aptitud sospechosa a bordo de una moto de color negro, a un sujeto quien al percatarse de la presencia de la comisión intento darse a la fuga, siendo interceptado antes de emprender la huida, manifestando el mismo no ser residente de esta ciudad, sino de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, así mismo manifestó no portar los documentos de propiedad de la moto en la cual se desplazaba, por cuanto es de una persona que no conoce bien, por ser primera vez que lo veía en esta ciudad y quien se la prestó para hacer una diligencia, al solicitarle su identificación personal, puso de manifiesto un comprobante de cédula de identidad a nombre de LINAREZ COLMENAREZ J.R., de 17 años de edad, Nº 18.732.428, seguidamente procedieron a trasladarlo con la moto hasta la sede policial…procediendo a plasmar en una tarjeta decadactilar, las huellas digitales del precitado sujeto, con la finalidad de cotejar la huella impresa en el comprobante…determinándose que la huella del ciudadano no se correspondía con la del comprobante y al notificarle tal incongruencia, manifestó a los funcionarios ser E.J.P., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 07-03-85, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, vereda 7, casa Nº 15, indocumentado, quedando aprehendido por cuanto la conducta del acusado constituye un delito, notificando de esto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la persona de la abogado M.M., en su oportunidad…” A las preguntas del Fiscal, responde: solo tenia la moto, no presentaba documentación; la experticia solo era para revisar seriales de la moto, no presentaba placas; que tiene 14 años de experiencia, reconoce en su contenido y firma el acta de investigación; al observar la comisión se trato de dar a la fuga, lo trasladan, por presentar comprobante de un adolescente y no tenia factura de la moto, se realizo un cotejo decadactilar y no se correspondía con las huellas del comprobante, dijo que era E.P., después ya que no se le correspondía no se podía determinar que fuera él, el propósito de cambiar de identidad es por ocultar su verdadera identidad, generalmente pueden ocultar problemas legales, el expertos en lofoscopía, es quien la practico. A las preguntas de la Defensa, responde: que él no realizo la experticia de la verdadera identidad le correspondió a otro experto. A las preguntas del Tribunal, responde: ese tipo de moto no tienen matricula por el bajo cilíndraje; que si funcionaba por cuanto al ser llevado a la fosa fue prendida, seriales buenos y no solicitada; se determino que no era el del comprobante linares y dijo ser E.J.P., fue buscado en los dos sistemas, no estaba solicitado ni presentaba documentación ante la DIEX.-

  27. - Funcionario experto del CICPC, Remick J.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.253.721, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área técnica, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida en su oportunidad la documental consiste en: Informe pericial Nº 9700-068-015, de fecha 13-01-2005, inserta al folio 09 de las actuaciones que conforman la causa. Se deja constancia que se procede a incorporar por su lectura el referido informe pericial y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, en el cual consta entre otras: “…Experticia Lofoscopica…Motivo: Practicar experticia Lofoscopica a fin de determinar fuente de origen común.-Exposición: Para efectos del presente peritaje, …encuentra muestra decadactilar tomada al ciudadano E.J.P., el cual se identifica con el documento de identidad denominado comprobante signado con el número de cedula C.I.V-18.732.428, serial Nº 712103, de fecha de emisión 07/02/04 a nombre del ciudadano: Linarez Colmenares J.R., el cual en su parte inferior izquierdo presenta una impresión dactilar, dicha muestra decadactilar es cotejada con la impresión dactilar que aparece en el mencionado documento de identidad. Peritación: Para los efectos del presente peritaje y a fin de dar cumplimiento al mismo, formulado por el área de delincuencia organizada, se procedió a efectuar el análisis técnico comparativo entre las impresiones dactilares presentes en el documento de identidad denominado comprobante y la muestra decadactilar tomadas en la sala técnica. Con el apoyo del instrumento técnico adecuado para tal fin, consistentes en lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa estereoscópica, luz acondicionada y lámpara de Word. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo surge al respecto la siguiente observación.- 01.- El cotejo practicado a las impresiones dactilares presentes en el documento de identidad denominado comprobante, presenta características Discrepantes, con respecto a las impresiones tomadas en la sala técnica.- En base a lo anteriormente expuesto he llegado a la siguiente Conclusión: La huella dactilar presente en el material de estudio no provienen de la misma fuente de origen…” A las preguntas del Fiscal, responde : que es experto en área de dactiloscopia, 3 años de experiencia, método utilizado cotejo con el comprobante, y las tomadas al ciudadano E.P., los diez dedos de este son discrepantes, no se corresponde. La Experticia de falsa identidad no se me solicito, esta prueba que realice es de certeza, el comprobante era autentico procedente del estándar de documentos de la Onidex, lo que no se correspondía eran las huellas, le realice una decadactilar al acusado, esa tarjeta de reseña que va al deposito de SIIPOL , Caracas, sistema automatizado de identificación de huellas AFIS, no esta conectada con Onidex, el acusado no me identifico documentación, si existen personas que no hayan sacado cedula, o de diferente identidad y dos cedulas distintas una misma cedula. A las preguntas de la Defensa, responde: no se hizo la experticia de verdadera o falso identidad. A las preguntas del Tribunal, responde: que para esclarecer la verdadera identidad del acusado, debe solicitar información a la Onidex, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP.

    Se deja constancia que el acusado solicitó el derecho de palabra y previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo fui cedulado después en el INJUBA, y presenté mi partida de nacimiento. Es todo”. En este estado, el Tribunal considera, que por cuanto para el momento en que el acusado fue aprehendido no había sido cedulado y en virtud de lograr la verdadera identidad del acusado de autos, este Tribunal acuerda comisionar y autorizar al experto Remick Gutiérrez, a los fines que se traslade en el día de mañana a la sede del INJUBA y tome muestra decadactilar al acusado de autos y realice experticia lofoscópica. De igual manera se ordena librar oficio al Director de la ONIDEX, a los fines que informe al tribunal a la brevedad posible si el ciudadano E.J.P. se encuentra cedulado; todo ello de conformidad con el artículo 359 del COPP.-

  28. - Funcionario experto del CICPC W.A.B.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.966, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área técnica, con tres (3) años de servicio, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Inspección técnica Nº 3710, con fijaciones fotográficas de fecha 16-12-04 e inspección Nº 0116, de fecha 17-12-04, inserta al folio 46 al 52 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que ya fue incorporada por su lectura la referida inspección supra transcrita por cuanto se incorporo por su lectura con el Funcionario que actuó conjuntamente Meza Díaz Frederick y Funcionario L.R..- A las preguntas del fiscal, responde: la puerta de la vivienda era de metal rejas entre un tubo y otro es de fácil visualización interna, vivienda humilde, a través del protector se puede pasar un objeto, si se puede dispara; en el piso se encontraba como evidencia presunta sustancias hemática en forma de charco, la cual fue recolectada; la vivienda estaba ubicada en el Barrio Unión, en el infiernito, estadísticamente es una zona roja; después del protector una sala, tiene dos habitaciones. La Defensa no realizó. A las preguntas del Tribunal, responde: el infante tenia varias heridas y la mujer una herida en la cabeza; actué en la inspección externa de los cadáveres conjuntamente con el Funcionario Meza Díaz Frederick y en la inspección del sitio del suceso en la vivienda con el Funcionario L.R..-

  29. - Funcionario experto del CICPC Yehudin Castro, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.817.696, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Inspector del CICPC, con nueve (09) años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Informes Balísticos suscritos por los funcionarios Yehudin Castro y Yaneisy Barrientos, Nros: 9700-068-021, y 9700-068-022 de fecha 18 de Enero de 2005, inserta a los folios 61, y 62 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida experticia y se exhibe al Tribunal y a las partes.; en las cuales consta: Informe Balístico 9700-068-021 de fecha 18 de Enero de 2005, inserta a los folios 61 y vto, “…suscriben C.Y. y J.B.Y., expertos en balística, …Descripción de las evidencias suministradas: A.- Un (01) proyectil, que originalmente formaba parte de una bala, para armas de fuego, blindado con núcleo de plomo, con deformaciones producto del impacto que sufrió al chocar Cintra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, con las siguientes dimensiones: con 4.7 gr. De masa con 16.2 de ancho por 7.7 de altura. Es de referir que el mismo se encuentra en un receptáculo don su respectiva tapa con un rotulo donde se lee: “ UN PROYECTIL EXTRAIDO DEL CADAVER DE : ROJAS S.L.G. AF/321-04…” Peritación: Al ser observado el proyectil a través del microscopio de comparación balística, se observo que presenta características que me permiten individualizarlo con el arma de fuego.- Conclusión: 1.- El proyectil descrito al ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por el mismo dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.- 2.- El proyectil, descrito quedan depositados en este departamento embalado y rotulado, para futuras comparaciones.-…” Informe Balístico 9700-068-022 de fecha 18 de Enero de 2005, inserta a los folios 62 y vto, “…suscriben C.Y. y J.B.Y., expertos en balística, …Descripción de las evidencias suministradas: A.- Diez (10) conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para armas de fuego calibre: 9 mm, fuego central, marca seis (06) “S&B”, Tres (03) “PMC” y la restante marca APEER”, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por manto del cilindro metálico con garganta , culote y capsula del fulminante. Observadas las mismas a través del microscopio de comparación balística se constato que presentan una huella de impresión directa en la capsula del fulminante y varias de fricción en la superficie del culote originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre el arma de fuego que las lesiono.- Peritación: A fin de establecer si las piezas descritas (Conchas), han sido o no percutidas por una misma arma de fuego, fueron sometidas entre si a un minucioso examen técnico comparativo a través del microscopio de comparación balística, dando como resultado lo que indicare en las conclusiones.- Conclusiones: 1.-Las conchas descritas fueron percutidas por una misma arma de fuego las mismas quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones.-…” A las preguntas del Fiscal, responde: el proyectil llega a objetos recuperados sala de resguardo de evidencias, previamente fue recolectado, provenía de una autopsia con todos los datos que se identifica, el proyectil, tenia campo y estrías fue disparado por arma de fuego; en el caso de las conchas fueron disparadas por un mismo arma de fuego, tipo pistola 9 mm. A las preguntas de la Defensa, responde: 10 conchas fueron las colectadas. A las preguntas del Tribunal, responde: depende de las marcas desde 10 balas hasta 17 puede ser de 8 a 17 depende de la capacidad, la primera evidencia fue extraída de una autopsia del cadáver de la mujer y la segunda experticia 10 conchas, recolectadas del sitio del suceso, no puede decir si esas conchas son parte del proyectil, por que no tuvo el arma del proyectil.

  30. - Funcionario experto del CICPC J.G.M.H., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.818, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, con 17 años de servicio dentro de la institución, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Experticia de vehículo, Nº 9700-068-023 de fecha 13-01-05, suscrita por el funcionario J.G.M., inserta al folio 07 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura el referido reconocimiento legal, para el momento de la declaración del Funcionario J.A.S.. Expone : que efectuó efectivamente experticia a fine de determinar la originalidad o posibles alteraciones de los seriales de carrocería y motor, así como el avaluó real de un vehículo moto, que actuó conjuntamente con el funcionario J.A.S., que la misma no se encontraba solicitada y no registraba ante el INTTT, estaba en estado original sus seriales. A las preguntas del fiscal, responde: no presentaba solicitud, mediante sistema de Siipol, seriales en estado original. La Defensa no repregunta. A las preguntas del Tribunal, responde: la experticia se la piden de la sala de sustanciación de la investigación del CICPC, que ellos identifican el carro y el investigador es quien se encarga .

  31. - La testigo victima Yusmar Toxana Rojas, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.247, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de oficios del hogar, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: eso ocurre el día 16 de diciembre del año 2004, en horas de medio día, cuando estaba en la sala de la casa con mi mamá y mis hermanos, llego el muchacho y le pregunto a mi mamá si tenia helados, ella le responde que no habían helados, ella estaba parada frente a la puerta de la cocina y él muchacho en la parte de afuera, y en el medio estaba mi sobrino, y yo en la mesa del comedor con mi hermano, entonces pide agua y voy y mi hermano vio cuando se metió las manos en el bolsillo y saco un arma de fuego y dispara a mi mamá y a mi sobrinito, salio corriendo hacia la avenida, se monto en un carro y se fue. A las preguntas del Fiscal, responde: estaba mis dos hijas pequeñas, mi hermano L.R., mi mama Rojas S.L.G., mi sobrinito W.R., y mis hijas también menores, esos disparos eran para mi mamá, resulto muerto mi sobrinito que estaba al frente de mi mama, mi hermano lo persiguió, él disparo hacia mi mamá y esos disparos le pegaron al niño, mi mamá tenia que estar en el Circuito ese día en un acto de reconocimiento que la cito el Tribunal de Control en el caso del el Cerri quien mato a mi hermano, ya que era la única testigo presencial de la muerte de mi hermano; fui a un reconocimiento y lo reconocí por un lunar que tenia; mi hermano Leandro no vino ya que él le manda amenazas, mi hermano es menor de edad. A las preguntas de la Defensa, responde: eran como 15 balas, andaba solo cuando llego a la casa, pero el se monto en un carro por detrás, la reja estaba cerrada mi mamá estaba dándole comida al niño, quien era hijo de mi hermano el que mato el Cerri, llego y se paro cuando llego preguntado por helados; allí solo estábamos mi hermano, mi mama, mis dos niñas y mi sobrinito de 6 meses, ella estaba en la entrada de la cocina sentada dándole comida al bebe, y se paro para atenderlo, yo no la conocía a él, ni habíamos tenido problemas con nadie. A las preguntas del Tribunal, responde: Fue en diciembre del 2004, que su hermano Leandro no vino por miedo tiene muchas amenazas, lo conoce o se han visto; yo quiero que se haga justicia, tiene 17 años mi hermano Leandro, Cinco 5 meses tenía el bebe que se llamaba Wilson y era hijo de mi hermano que murió. Nos tuvimos que ir de Barinas, perdimos todo a mi mamá, y nos cambio toda la vida, la casa, todo. Mi hermano Leandro y yo vinimos a un reconocimiento en rueda y reconocimos a este muchacho que esta aquí, él fue quien mato a mi mamá, ella se llamaba L.G.R.S. y a mi sobrino W.L.R.C.; eran como las 12:30 de medio día cunado estábamos almorzando; mi mamá tenia 40 años. Mi hermano L.G.R.C. y yo somos los únicos que quedamos vivos, como testigos de la muerte de mi mamá y mi sobrino; Mi mamá fue la testigo de la muerte de mi hermano que se llamaba W.R.S.R., que lo mato El Cerri y ese día mi mamá iba a reconocerlo, este sujeto acostumbraba a matar y a los testigos también los mandaba a matar: su pe que mi mamá y mi sobrino recibieron un tiro en la cabeza.

    Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales se procede a la recepción de las pruebas documentales que hasta éste momento no han sido incorporadas, en el siguiente orden:

    A.-Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor la ciudadana Yusmar Toxana Rojas (testigo preséncial), realizada en fecha 25-01-05, inserta a los folios 36-37: ante el Tribunal de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Maricelly Rojas, el secretario abg. H.R., el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. A.V.; la Defensa Pública Abg. E.M.; la testigo Yusmar Toxana Rojas y el acusado E.J.P., quien fue reconocido en el puesto Nº 3, manifiesta la testigo reconocedora que : “estaba comiendo con mi mamá y el ciudadano saco un arma y le disparo a mi mamá y el bebé”.

    B.-Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor L.G.R. (testigos presénciales), realizada en fecha 25-01-05, inserta a los folios 38-39: ante el Tribunal de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Maricelly Rojas, el secretario abg. H.R., el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. A.V.; la Defensa Pública Abg. E.M.; la testigo L.G.R. y el acusado E.J.P., quien fue reconocido en el puesto Nº 5, manifiesta la testigo reconocedora que : “El Nº 5, él mato a mi mamá, cuando yo estaba comiendo, y a mi sobrino también lo mato, metió una pistola por la reja y comenzó a disparar.”

    Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas, el Juez profesional, procede a dejar constancia; por cuanto hasta ése momento no se presentó la experto Yaneisy Barrientos y el testigo presencial L.G.R.; en consecuencia y por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública y no fue posible la comparecencia de dichos ciudadanos y en cuanto a la experto, quien actuó en el informe balístico, la cual ya fue incorporada por su lectura y ratificado su contenido y firma; éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos antes mencionado; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos y en tal sentido las partes manifiestan que no tienen objeción al respecto. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

    Acto seguido la juez informa al acusado E.J.P., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de declarar y de inmediato expuso: “Cuando a mí me agarraron yo tenía tres días de haber llegado cuando me agarraron los funcionarios del CICPC y me llevan para los PTJ; dice que fue único que le dicen bonais y a mí también me dicen bonais y a mí me tomaron fotos y se la mostraron a las víctimas y hay otra persona que le dicen bonais y yo no fui y quiero que me hagan la prueba de parafina porque yo no se de lo que está pasando; no conozco a nadie y no se lo que están hablando; a mi primero me agarraron por falsa atestación de documentos y luego me achacaron un homicidio y me toman fotos; tengo diecinueve (19) meses y sin saber nada de lo que está pasando; yo no puedo pagar un delito que no he cometido. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la fiscalía del Ministerio Público: ¿usted puede recordar lugar, fecha y hora cuando lo aprehenden? En el molino, creo que el once de enero de 2005, eran como las doce o una de la tarde. ¿Cuándo lo funcionario lo aprehenden con qué identificación se presentó usted? No aporté ninguna, me identifique como E.J.P.; yo no tenía cedula; no tenía identificación; ¿Cómo lo llaman a usted? Erick, a mi me dicen bonais porque vendía helados. Procede a preguntar la Fiscalía Tercera: ¿iba conduciendo un vehículo? Una moto; ellos me preguntaron de quien es la moto y yo le dije que un chamo de Barinitas que la dejó ahí; de esa moto yo no se nada; ellos dijeron que se iban a llevar la moto y me llevaron a mi también; al frente de la casa de la señora Alicia en el Molino; no me preguntaron la cedula, yo le dije mi nombre completo. Acto seguido procede a preguntar la defensa: ¿usted tenía tres día de haber llegado de adonde? De Acarigua, yo vivo allá con mi mamá en la Guajira, es una Urbanización; aquí en Barinas no tengo residencia fija; yo me quedaba con una chama en un hotel y ese día me iba; no conozco a Barinas, primera vez que venía a Barinas. ¿de qué tipos de pruebas? Que cuando a mí me agarraron yo les dije que me hicieran las pruebas, la prueba de parafina para saber si yo cometí el delito de homicidio. ¿hubo dos personas que lo reconocieron, usted había ido al Barrio unión? Solo al Barrio el molino donde me agarraron, no conozco más nada. ¿de quien era la moto? De un chamo de Barinitas. ¿usted sabe disparar armas? No nuca he disparado, en todos lados veo las armas pero no se disparar. ¿usted conoce al cerri? En el internado, nunca había oído de él. El Tribunal pregunta: ¿Cuántas veces había venido a Barinas? Una sola vez, el día que me agarraron, vine porque me invito Yuleisy que vive en el molino; ahí conocí a la señora Alicia que vivía cerca de Yuleisy y frente de la casa de ella fue que me agarraron los Policías.

    Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. M.C.M. (en nombre de la Fiscalía Primera del M.P), a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato la ciudadana Fiscal se dirige al Juez profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado de autos, en la comisión del hecho punible como lo es el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano, calificación acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.R. y W.L.R. (Occisos), calificación acusada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; es por lo cual considera que el Tribunal debe proceder a dictar una sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. E.M., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos que ejerza su derecho a réplica, quien no hizo uso de este derecho, por tal motivo no hay derecho a contrarréplica.

    En éste orden se le concede el derecho de palabra a la víctimaYusmar Rojas y la misma expuso: pide que se haga Justicia, por cuanto el acusado dio muerte a su mamá y a un sobrino.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado E.J.P., quien manifestó que se declara inocente de los hechos. Es todo.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y EL DELITO DE FALSA ATESTACION , Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, al entrar a valorar todos y cada unas de las pruebas evacuadas, así tenemos :

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

En fecha 16-12-04 a eso de las 12:30 de la tarde (PM) en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Unión (conocido como el infiernito), Calle Arismendi, Casa Nº 18-26 de esta ciudad de Barinas, E.J.P., apodada “EL BON ICE”, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 07-03-85, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, vereda 7, casa Nº 15, portando un arma de fuego disparo en repetidas oportunidades, causando la muerte por las heridas producidas por los proyectiles disparados por el arma de fuego, vinculándo a esos hechos, según declaraciones de los testigos presénciales del hecho quienes aportaron las características fisonómicas del mismo, siendo identificado plenamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, e individualizado en un RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE PERSONAS en la que participaran como reconocedores los ciudadanos L.G.R.C. y YUSMAR TOXANA ROJA, y en fecha 25 de enero de 2005, con las formalidades de ley, manifestando los reconocedores que el ciudadano ubicado en el Nº 3 y Nº 5, es la persona que saco un arma y le disparo a la ciudadana L.G.R.S. (madre de los testigos) y el infante de seis meses de edad W.L.R., (sobrino de los testigos); tipo penal que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, circunstancia que se origina cuando el acusado al llegar al inmueble donde habitaban las victimas, pidiendo helados y agua, disparo a mansalva en contra de la humanidad de los occisos, asimismo determinado que la victima L.G.R.S. (occisa), ese día le correspondía asistir a un acto de RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE PERSONAS como única testigo presencial de la muerte de su hij W.R.S.R., estando detenido y procesado como responsable el ciudadano apodado el Cerri.

En cuanto al delito de DELITO DE FALSA ATESTACION

En fecha 12-01-05, una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones de la Avenida 7 del Barrio El Molino de la ciudad de Barinas, avistaron en actitud sospechosa a bordo de una moto de color negro, a el acusado E.P., quien al percatarse de la presencia de la comisión, intento darse a la fuga, siendo interceptado antes de emprender la huida, manifestando el mismo no ser residente de esta ciudad, sino de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, así mismo manifestó no portar los documentos de propiedad de la moto en la cual se desplazaba, al solicitarle su identificación personal, puso de manifiesto un comprobante de cédula de identidad a nombre de LINAREZ COLMENAREZ J.R., de 17 años de edad, Nº 18.732.428, seguidamente procedieron a trasladarlo con la moto hasta la sede policial…procediendo a plasmar en una tarjeta decadactilar, las huellas digitales del precitado sujeto, con la finalidad de cotejar la huella impresa en el comprobante…determinándose que la huella del ciudadano no se correspondía con la del comprobante y al notificarle tal incongruencia, manifestó a los funcionarios ser E.J.P., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 07-03-85, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, vereda 7, casa Nº 15, indocumentado, quedando aprehendido por cuanto la conducta del acusado constituye un delito de Falsa Atestación, y quien fue cedulado en el INJUBA, después de su detención.

EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, fue comprado con las siguientes pruebas:

  1. - Con la declaración del Funcionario experto del CICPC Meza Díaz Frederick y del experto del CICPC W.A.B.S., confrontada con la Inspección técnica externa de los cadáveres Nº 3710, de fecha 16-12-2004, inserta al folio 46 de las actuaciones, suscritas por ellos; al ser valorado de manera individual el testimonio del Funcionario Meza Díaz Frederick, se estima tomando en cuenta que este funcionario nos determina la forma objetiva de acuerdo a su experiencia técnica al realizarles la inspección externa a los cadáveres en la morgue del Hospital Dr. L.R., en fecha 16-12-04, conjuntamente con el Funcionario Betancourt Wilmer al manifestar que observa sobre una camilla el cadáver de un infante de sexo masculino, que del examen externo practicado se le apreciaron dos heridas ubicada en la región de la nuca, y una herida ubicada en la región de la quijada del lado derecho, fue identificado como W.L.R., de seis meses de edad, asimismo se le practico examen externo al cadáver de una persona de sexo femenino, quien presentaba una herida ubicada en la región parietal lado derecho, fue identificada como L.R.S., de 42 años de edad; hechos estos que fueron corroborados por el Funcionario W.A.B., que al ser valorado individualmente su testimonio manifestó que actúo conjuntamente con el Funcionario Meza Díaz Frederick en la inspección externa de los Cadáveres del infante W.L.R. y la ciudadana L.R.S., en la morgue del Hospital Dr. L.R., que el niño como de 6 meses de edad, presentaba una herida en la nuca, otra debajo del cuello en la parte derecha y la señora en la cabeza en la parte parietal derecho; y en la inspección de la vivienda recuerda que la puerta de la vivienda era de metal rejas, y entre un tubo y otro era de fácil visualización interna, vivienda humilde, a través del protector se puede pasar un objeto, si se puede dispara; en el piso se encontraba como evidencia presunta sustancias hemática en forma de charco, la cual fue recolectada; la vivienda estaba ubicada en el Barrio Unión, en el infiernito, estadísticamente es una zona roja; después del protector una sala, tiene dos habitaciones. el infante tenia varias heridas y la mujer una herida en la cabeza; en la inspección del sitio del suceso en la vivienda actuó con el Funcionario L.R.. Testimonio al cual se le estima y se le da pleno valor ya que no demostrándose interés subjetivo, así como determina la causas la muerte por proyectil disparado por arma de fuego y de la fecha o data de muerte; coinciden ambos testimonios con las autopsias practicadas a cada uno de los cadáveres y con la declaración de la anatomopátologo, en cuanto a la causas de muerte, siendo por proyectil disparado por arma de fuego, ubicación de las lesiones e identificación y edades de los cadáveres. Complementada con la Inspección técnica externa de los cadáveres Nº 3710, de fecha 16-12-2004, suscrita por los funcionarios W.A.B. y por el Funcionario Meza Díaz Frederick, la misma al ser valorada se observa que confrontada con los testimonios de quienes las suscriben y cumpliendo los requisitos legales exigidos de toda inspección, y siendo ratificada se le da pleno valor y así se estima ya que se mantuvo y sustento en el tiempo el hecho y circunstancias, referidas a la data de la muerte, lugar y fecha de la inspección, identificación de los cadáveres y causa de las muertes. Por lo que analizados y valorados individualmente cada uno de estos órganos de prueba así como la documental supra citada y en conjunto y confrontadas nos da certeza de lo expuesto y se les da plena valor probatorio.

  2. - Con la declaración de los Funcionarios expertos del CICPC L.A.R.V. y del experto W.A.B.S., confrontada con la Inspección técnica Nº 0116, de fecha 17-12-2004, inserta al folio 57, de las actuaciones, entrando a valorarse los testimonios de cada uno de estos funcionarios que actuaron en conjunto podemos observar en cuanto a lo aportado en la declaración del Funcionario del experto del CICPC L.A.R.V., se observo objetividad y experiencia en el trabajo que realizó determinándose la existencia del lugar del hecho en comisión integrada con el Funcionario del CICPC, Betancourt Wilmer, constituyéndose en el Barrio Unión, Calle Arismendi, en una vivienda Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica, así mismo se determina las demás circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos por referencia en cuanto a lo manifestado por los testigos presénciales del crimen y como presénciales del estado en que se encontraron las cosas para el momento de la inspección, tratándose de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda, se observaron perforaciones en las paredes producto de proyectiles de arma de fuego, determina así mismo que la inspección fue practicada como dos días después, ya que la familia se fue de la vivienda, por temor; que les manifestaron los hijos de la victima occisa, presénciales del hecho que fue en horas del medio día, el 16-12-04, que se encontraban almorzando, quienes refieren que la victima fue citada por una juez de control como testigo para que asistiera a un reconocimiento en rueda de imputados que se realizaría en la sede del CICPC, en un caso de Homicidio donde le habían matado un hijo y la señora fue testigo presencial de ese hecho, era el modo como el Cerri actuaba y salía absuelto mandando a matar a los testigos; estas circunstancias son ratificadas por el Funcionario Betancourt Wilmer, así como por la Prueba Documental incorporada por su lectura Acta de informe de la Inspección técnica Nº 0116, de fecha 17-12-2004 realizada en el sitio del suceso y ratificada en su contenido y firma por los funcionarios quienes la practican, no alterándose en el tiempo las circunstancias allí plasmadas que dan certeza de la existencia del sitio del suceso, así como de las evidencias allí recabadas en el marco de la puerta y a 48 cm, del piso se observa un orifico de continuidad, en la puerta posterior de la vivienda se observa que la misma presenta en el extremo inferior izquierdo un orifico de continuidad, igualmente determina el Funcionario que posterior al hecho cerca del Barrio el Molino, estaba el ciudadano acusado y al verlos huyo, siendo aprehendido por falsa atestación, por no cargar papeles de la moto y se identifica con una copia de un comprobante de una cedula y se demuestra que no era de él de los resultados de una decadactilar, se determino su falsedad y su verdadera identificación, manifiesta que en la noche reciben llamada informando que el ciudadano que agarraron frente a la negra Alicia, estaba relacionado con el homicidio y lo apodaban el Bona ice, motivo por los cuales busco a los testigos presénciales victimas, en la población del Elorza y en un reconocimiento en rueda de imputados fue reconocido como el autor material del Homicidio, y se supo que actuaba con el Cerri, provenía de Acarigua igual que el Cerri, parece que actuó con una pistola parece una glob, él solicito que le regalaran agua y es cuando dispara, la puerta de entrada a la casa da acceso a la sala, el protector estaba cerrado, que la vivienda era un salón múltiple, sala comedor de 2 metros en relación a la puerta, estaban en la sala y había visibilidad, fue de día y era una sola persona quien disparo, que los testigos fueron dos hijos de la victima, una fémina y un masculino que presenciaron el hecho, además que estaba el bebé y la victima; el bebé estaba en el coche en el comedor de espalda a la puerta principal y cuando la hija de la señora fue a buscarle el agua a la cocina, efectúa varios disparos a mansalva y alcanzo a la señora y al niño dándoles muerte; hechos que así mismo se determinan al confrontarlos con el testimonio de Yusmar Rojas, hija de la victima y testigo presencial, que en efecto fue ese día 16-12-04, en horas de almuerzo que al ser analizados estos testimonios con los de la autopsia, se verifica que a pesar de ser pruebas aisladas en sus practicas se complementan, ya que fue conseguido por la experto anatomopátologo en el infante alimentos digeridos y en el de la señora alimentos por digerir, observándose coincidente con la ubicación de las heridas producidas por arma de fuego; conteste el Funcionario L.R. con la testigo Yusmar Rojas, al manifestar que vino a un reconocimiento en rueda de individuos junto con su hermano y lo reconocieron. Circunstancias analizadas que al ser evaluadas por quienes decidimos no queda dudas de lo determinado por este funcionario en su declaración, estimándose su declaración, a si como la documental al cumplir con los requisitos de ley.

  3. - Con la declaración de la Experto anatomopátologo Dra. V.S.C. deT., al entrar a valorarse el aporte en el esclarecimiento de la declaración de la experto, se pudo determinar de manera contundente la muerte del infante y de la ciudadana, así como la forma y data la muerte, demostrándose que fueron producidos ambos decesos por proyectiles disparados por armas de fuego, la mujer en la región parietal consiguiéndose un proyectil alojado en la cabeza y en el infante observo, en la cámara gástrica, abundante contenido alimentario digerido, Causa de la muerte, dos (02) heridas por proyectil disparado por arma de fuego, con orificios de salida una de ellas complicada, una herida ubicada por debajo del tercio medio de maxilar inferior derecho, con orificio de salida en el borde posterior de hemicuello izquierdo, La segunda herida por proyectil disparado por arma de fuego, en cara externa tercio proximal brazo derecho, la primera herida perfora la columna y medula espinal a nivel de la cervical alta, vena yugular derecha. La segunda herida perforo y fracturo el humero, y tejido blando de la espalda, edema cerebral; Anemia de los órganos internos; aclara la experto que el niño presentaba 4 heridas dos de entrada y dos de salida, pero que se producen con dos disparos. En el caso de la mujer, se identifica un proyectil dorado deformado en el occipital derecho, fractura y astillamiento de los huesos parietal izquierdo y ambos occipitales, cámara gástrica, con abundante contenido alimentario semi-digerido. Causa de la muerte : Una (01) herida por proyectil disparado por arma de fuego, en cráneo. Perforación de la masa cerebral, edema cerebral, insuficiencia respiratoria; al ser confrontada la declaración de la experto con los Protocolos de autopsia Nº 9700-143, de oficio Nº 320/2004 y Nº 9700-143 de oficio Nº 321/2004, de fecha 21 de diciembre de 2004, los cuales al ser valorados son coincidentes en su contenido con lo informado por la experto verbalmente en sala, no observándose contradicciones y mucho menos interés de la experto en desvirtuar la verdad, por lo que le da certeza a lo actuado, estimándose ambas pruebas por no se contradictorias entre si y mucho menos se observa impugnación por distorsionar o por falsedad; así mismo al ser confrontadas con la declaración de los Funcionarios del CICPC, Betancourt Wilmer y Meza Díaz Frederick y la Inspección técnica externa de los cadáveres, son coincidentes con las características externas de los cadáveres, en cuanto a edades, identidad, sexo, y demás características físicas, así como en la cantidad de heridas y ubicación de estas y en la afirmación de que las mismas fueron ocasionadas por proyectiles disparados por armas de fuego; asimismo al ser comparado el hallazgo y las características del proyectil en la cabeza de la occisa, con lo declarado por el experto en balística Yehudin Castro y los Informes Balísticos suscritos por los funcionarios Yehudin Castro y Yaneisy Barrientos, Nº: 9700-068-021, y 9700-068-022 de fecha 18 de Enero de 2005,; por lo que a quienes decidimos no existe dudas de los hechos y circunstancias determinados con estas pruebas en análisis, brindando certeza y pleno valor probatorio.

  4. - Con la declaración del Experto en balística Yehudin Castro, al valorarse su testimonio puede observarse que no se evidencia interés subjetivo alguno, explico de manera objetivo la forma como realizo su trabajo, manifestando como el proyectil llega a objetos recuperados sala de resguardo de evidencias, previamente fue recolectado, provenía de una autopsia con todos los datos que se identifica, el proyectil, tenia campo y estrías fue disparado por arma de fuego; en el caso de las 10 conchas fueron disparadas por un mismo arma de fuego, tipo pistola 9 mm; la primera evidencia fue extraída de una autopsia del cadáver de la mujer y la segunda experticia 10 conchas, recolectadas del sitio del suceso, no puede decir si esas conchas son parte del proyectil, por que no tuvo el arma del proyectil y al ser confrontada y valorada con los Informes Balísticos suscritos por los funcionarios Yehudin Castro y Yaneisy Barrientos, Nros: 9700-068-021, y 9700-068-022 de fecha 18 de Enero de 2005, inserta a los folios 61, y 62, se observa que se mantienen en el tiempo las mismas circunstancias de la forma y descripción del proyectil extraído al cadáver de la mujer y las 10 conchas experticiadas; razones por las cuales al no ser contradictorias y resultando confirmada en la declaración de la experto anatomopátologo que fue extraído del occipital del cadáver de la mujer un proyectil, así como sus características, solo queda que darle fe y estimar ambas pruebas, no quedando dudas de que en efecto, estas victimas mueren a causa de heridas que les causo proyectiles procedente de armas de fuego.

  5. - Con la declaración de la testigo presencial Yusmar Toxana Rojas, siendo la victima ofrecida como testigo se hace necesario y vinculante valorar su declaración, motivo por el cual del análisis de lo depuesto podemos observar objetividad, sin embargo se expresa con dolor y desolación y manifestando temor, expuso que ella y su hermano L.R., que es menor de edad. Se vieron obligados a irse de Barinas, ya que han sentido temor por sus vidas y su hermano ha sido amenazado, pero quiere que se haga justicia, manifiesta que sin duda alguna el acusado fue la persona que ella y su hermano reconocieron como quien le dio muerte a su mamá y a su sobrino de 6 meses, cuando se presento a su casa en fecha 16-12-04, en horas de medio día cuando se encontraban almorzando, pregunto si vendían helados a la mamá contestar que no, pidió agua y empezó a dispararle a su mamá, alcanzándola y a su sobrino W.L.R., causándoles la muerte, que su mamá Rojas S.L.G., se disponía a prepararse para asistir a un reconocimiento en Rueda de imputados ya que ella era testigo presencial de la muerte que le dio El Cerri a su hijo W.R.S.R., es decir al hermano de ella; que el niño tenia varias heridas y la mamá una en la cabeza; que no conocían al acusado; circunstancias estas que con la inmediación se apreciaron objetivas a pesar del sufrimiento de la testigo por la tragedia de perder a su mamá y sobrino, y meses antes a su hermano y de tener que vivir huyendo por temor, observándose que vino solo ella y fue enviada a buscar con la fuerza publica por el Tribunal, comisionándose al CICPC de Barinas, quienes la trajeron hasta la sala del juicio con las seguridades del caso; siendo conteste con las demás pruebas analizadas, como lo son: del Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor la ciudadana Yusmar Toxana Rojas (testigo preséncial), realizada en fecha 25-01-05, inserta a los folios 36-37, prueba documental que por tener carácter de prueba anticipada se observa que cumplió con todos los requisitos legales, sin objeción ni impugnación alguna por el control de las partes presentes, firme como quedo esta individualización, confrontada con la declaración de la testigo Yusmar Rojas en sala, se mantiene el mismo testimonio, habiéndose reconocido al acusado E.P. como el autor material del delito de Homicidio de los occisos Rojas S.L.G. y el infante W.R., y su hermano L.R. también lo reconoce, a pesar del tiempo transcurrido y del temor de la testigo en la actualidad por su vida y por la poca familia que le queda, se mantuvo en sala señalándolo y ratificando el reconocimiento que en fase de investigación presenció; ambas pruebas se complementan, dándole así certeza a quienes decidimos de la responsabilidad penal del acusado E.J.P. quien materializo en homicidio de Rojas S.L.G. y el infante W.R., estimándose y dándoles pleno valor probatorio, aunado y confrontadas con el testimonio del Funcionario L.R. y funcionario J.L. aprehensor, quienes ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurren las cosas de manera referencial y se mantienen como verdad en el tiempo, como lo es la fecha del hecho, donde ocurrió, la identificación de las victimas, la cantidad de testigos presénciales del hecho, la cantidad de heridas de los cadáveres y el medio empleado para cometerlo (arma de fuego), complementan su testimonio; así mismo manifiesta el Funcionario L.R., que fue quien los ubico a Yusmar y a Leandro para que asistieran al acto de reconocimiento en rueda de individuos, ya que se habían ido de Barinas por temor y fue positivo el resultado del acto de individualización del imputado en su oportunidad. y al entrarse a valorar el Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor L.G.R. (testigos presénciales), realizada en fecha 25-01-05, inserta a los folios 38-39, prueba documental que si bien es cierto no fue ratificada en juicio oral y público por el testigo victima L.G.R., ya que no comparece por razones de amenaza y temor por su vida, habiéndose agotado la fuerza publica para lograr su comparecencia a juicio por el Tribunal, debe estimarse y nos da ve de su certeza ya que siendo considerada doctrinaria y jurisprudencialmente los Reconocimientos en rueda de individuos o de imputados, como Prueba anticipada donde hubo control de las partes, y practicada ante un Juez de Control, con todas las garantías procesales el cual ni fue impugnado y donde fue reconocido el acusado E.J.P. como el autor material del homicidio de de Rojas S.L.G. y el infante W.R., por el testigo presencial L.G.R., que al ser confrontada con la declaración de la testigo presencial Yusmar Rojas y del Funcionario L.R., manifiestan que estuvo presente en el reconocimiento en Rueda de imputados L.R. y reconoció de manera contundente al acusado E.P., como el autor del homicidio; razones por las cuales no queda duda del resultado, por lo que se le estima y se le da pleno valor probatorio.

  6. - De la declaración del acusado E.J.P., al manifestar solo que era inocente, no desvirtuó lo determinado, ni el hecho que se le acusa, ni dio lugar a dudas algunas que lo pudieran haber favorecido.

    LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE FALSA ATESTACION Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, fue comprado con las siguientes pruebas:

  7. - Con la declaración del Funcionario J.A.L.S., al momento de valorar su testimonio, determina de manera imparcial que estando de servicio en el Molino en fecha 12-01-05, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, fue visualizado el acusado de manera sospechosa, ya que trato de huir cuando observo la comisión, al solicitarle la identificación y la documentación de la moto, puso de manifiesto un comprobante de cédula de identidad a nombre de LINAREZ COLMENAREZ J.R., de 17 años de edad, Nº 18.732.428, seguidamente procedieron a trasladarlo con la moto hasta la sede policial…procediendo a plasmar en una tarjeta decadactilar, las huellas digitales del precitado sujeto, con la finalidad de cotejar la huella impresa en el comprobante…determinándose que la huella del ciudadano no se correspondía con la del comprobante y al notificarle tal incongruencia, manifestó a los funcionarios ser E.J.P., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 07-03-85, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, vereda 7, casa Nº 15, indocumentado; circunstancia que fue corroborada al ser confrontada igualmente con la declaración del Funcionario L.R., quien manifestó que posteriormente al hecho del Homicidio, cerca del Barrio el Molino, estaba el ciudadano acusado y al vernos huyo, no cargaba papeles de moto y no los llevamos a identificar, ya que se identifica con una copia de un comprobante de una cedula y se demuestra que no era de él el comprobante, se le realiza una decadactilar, se informo al fiscal de guardia y por falsa atestación se aprehende, en la noche reciben llamada que decían que el ciudadano que agarraron frente a la negra Alicia, estaba relacionado con el homicidio y lo apodaban el Bona ice; circunstancia estar que se ratifican y complementan y que a pesar del tiempo transcurrido se mantienen, no siendo contradictorias, razo0nes que dan certeza a quienes decidimos, estimándose y dejan constancia de la forma como fue aprehendido el acusado. En cuanto a el Acta de investigación policial, de fecha 12-01-05, inserta al folio 03, a los fines de su valoración, observamos que consta de manera detallada la diligencia realizada por el Funcionario J.A.L.S. declarante, quien la suscribe, y ratifica; considera quien decide como juez profesional que a pesar de no ser contradictoria no se estima ya que fue con el testimonio del funcionario investigador que se incorporan estas diligencias al proceso en juicio oral, no siendo el acta de investigación considerada prueba documental.

  8. - Con la declaración de los Funcionarios expertos del CICPC J.A.S. y J.G.M. y con la Experticia de vehículo Nº 9700-068-023 de fecha 13-01-05, inserta al folio 07 de las actuaciones, siendo cada una de estas pruebas complemento de la misma circunstancia, debemos realizar una valoración individualizada: así tenemos que de la declaración del Funcionario experto del CICPC J.A.S., fue capaz de determinar para quienes decidimos la existencia del vehículo moto Jog, color negro, al realizar experticia en el serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente su avaluó real, la cual realizó conjuntamente con el Funcionario J.G.M., teniendo como finalidad la experticia era revisar seriales y realizar avaluó, no presentaba placas, que el serial era original, no estaba solicitada, que si funcionaba por cuanto al ser llevado a la fosa fue prendida, seriales buenos y no solicitada; siendo objetivo al explicar la finalidad de la experticia, sin especular, y siendo confrontado con la Prueba documental Experticia de vehículo (moto), Nº 9700-068-023 de fecha 13-01-05, en la que se determino los funcionarios que la suscriben y la practican y sus características y siendo Clase Motocicleta, marca: Yamaha; Modelo: Jog, color negro, sin placas, tipo paseo, serial de carrocería: 3YJ-2963565, serial del motor: 50 cc. Avaluó: Quinientos mil bolívares. Peritación: …se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta el serial de identificación en su estado original de estampado por la planta ensambladora. Verificación: Se procedió a verificar por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando lo siguiente: No se encuentra solicitada y no registra ante el INTTT…”, prueba documental que al ser ratificada en los mismos términos expuesto por el funcionario Sira y Montero, sin distorsionar, ni entrar en contradicción se les da pleno valor probatorio y así se estiman. En cuanto a la declaración del Funcionario J.G.M., al ser analizada y valorada de manera individual, determino de manera imparcial que efectuó efectivamente experticia a fine de determinar la originalidad o posibles alteraciones de los seriales de carrocería y motor, así como el avaluó real de un vehículo moto, que actuó conjuntamente con el funcionario J.A.S., que la misma no se encontraba solicitada y no registraba ante el INTTT, estaba en estado original sus seriales, siendo conteste en su testimonio con el Funcionario J.A.S. y con la prueba documental expertita, da fe en quiens decidimos estimándolo y dándole valor probatorio.

    3 .- Con la declaración del Funcionario experto del CICPC Remick J.G., que es experto en área de dactiloscopia, al entrar a valorarse su testimonio se determino que en efecto tenía 3 años de experiencia, que utilizo el método legalmente establecido como lo es el cotejo con el comprobante, y las huellas tomadas al ciudadano E.P., con los diez dedos de este, resultando discrepantes, no se corresponden con la del comprobante, manifestó que esta prueba decadactilar es de certeza, que el comprobante era autentico procedente del estándar de documentos de la Onidex, lo que no se correspondía eran las huellas, le realice una decadactilar al acusado, esa tarjeta de reseña va al deposito de SIIPOL , Caracas, sistema automatizado de identificación de huellas AFIS, no esta conectada con Onidex, el acusado no me tenia identificación, y asimismo informo que si existen personas que no hayan sacado cedula; al ser confrontada su declaración con el Informe pericial Nº 9700-068-015, de fecha 13-01-2005, inserta al folio 09, la cual fue incorporada por su lectura el referido informe pericial y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, en el cual consta entre otras: “…Experticia Lofoscopica…Motivo: Practicar experticia Lofoscopica a fin de determinar fuente de origen común.-Exposición: Para efectos del presente peritaje, …encuentra muestra decadactilar tomada al ciudadano E.J.P., el cual se identifica con el documento de identidad denominado comprobante signado con el número de cedula C.I.V-18.732.428, serial Nº 712103, de fecha de emisión 07/02/04 a nombre del ciudadano: Linarez Colmenares J.R., el cual en su parte inferior izquierdo presenta una impresión dactilar, dicha muestra decadactilar es cotejada con la impresión dactilar que aparece en el mencionado documento de identidad. Peritación: …se procedió a efectuar el análisis técnico comparativo entre las impresiones dactilares presentes en el documento de identidad denominado comprobante y la muestra decadactilar tomadas en la sala técnica. Con el apoyo del instrumento técnico adecuado para tal fin, consistentes en lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa estereoscópica, luz acondicionada y lámpara de Word. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo surge al respecto la siguiente observación.- 01.- El cotejo practicado a las impresiones dactilares presentes en el documento de identidad denominado comprobante, presenta características Discrepantes, con respecto a las impresiones tomadas en la sala técnica.- En base a lo anteriormente expuesto he llegado a la siguiente Conclusión: La huella dactilar presente en el material de estudio no provienen de la misma fuente de origen…” Observando quienes decidimos, que se complementan tanto el testimonio del funcionario como el informe pericial, así mismo se evidencia identidad de información, ni fue distorsionada, ni alterada, por lo que siendo información objetiva, da fe a quienes decidimos de lo confirmada y que se demuestra que en efecto el comprobante con el cual se identifico el acusado E.J.P., no le correspondía y el mismo no estaba cedulado para el momento de su aprehensión, siendo ratificado por el mismo acusado al manifestar que le sacaron cedula en el INJUBA; lo que corrobora y da fe lo expuesto por el funcionario, motivo por el cual se estima.

  9. -Con la declaración del acusado E.J.P. “Yo fui cedulado después en el INJUBA, y presenté mi partida de nacimiento. Es todo”; de lo declarado al respecto por el acusado, debiendo valorarse para ser confrontado con las demás pruebas, no hay dudas que en efecto la documentación con la cual se identifico a la autoridad no le pertenecía, razón por la cual complementa las demás pruebas técnicas, dando veracidad al hecho que se le acuso; se estima por estos motivos su declaración.

    FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado. “No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa”, como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal.

    Sigue el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”. Pero en el caso concreto además de todas las pruebas referenciales y técnicas que complementan la verdad del hecho, tenemos dos testigos presénciales del hecho que siendo sobrevivientes y victimas al mismo tiempo, se mantuvieron coherentes y seguros, convenciendo a quienes decidimos sin dar lugar a la duda que por interés pudieran haber falseado la verdad.

    Al citar al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los testigos presénciales victimas, sino también Funcionarios investigadores, expertos que concatenadamente con el reconocimiento en rueda de imputados y las pruebas técnicas, nos dieron certeza de lo que se decide; debe así reiterarse que el Reconocimiento es catalogado como una Prueba testifical anticipada, ya que se cumple con todas las garantías del debido proceso y la del testimonio, presencia del órgano jurisdiccional, las partes que controlan la prueba, el juramento, solo cambia en lo que respecta a la imposibilidad de ser reproducida en juicio, que sitien en este caso, no se cumple se puede asemejar tomando en cuenta una victima desaparecida y no por desinterés sino por temor, y al ser una prueba documental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 339 “Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura : ….2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,…realizadas conforma a lo previsto en este Código;..” así las cosas el Reconocimiento en Rueda de imputados, celebrado en este proceso cumplió con las normas de este código artículos 230 y 231. Y siendo considerada prueba documental debe dársele un valor y estimarse al ser lícito, aunado que no existe norma que excluya de su estimación por no ser ratificado por la victima, ante la imposibilidad de su comparecencia al juicio oral y Público, así también reglamentado en el artículo 358 del COPP, considerados los documentos, como otros medios de prueba.

    Es importante destacar, lo aportado por el tratadista C.B., en su texto La Constitución y El P.P., en lo atinente a la Institución del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de personas, presos o de imputados, como se le conoce en la doctrina procesal penal, : “…no es más que un recurso usado por los investigadores para establecer conjuntamente a los testigos la identidad del sujeto que está sometido a investigación..” quien al citar a Rubianes destaca que el reconocimiento de personas es un recurso procesal que el juez ordena para que se establezca la autoría del presunto autor del delito..” concluye Borrego…”el reconocimiento de personas es un acto de determinación de autoría del sindicado y que esta actuación requiere, como principal protagonista, a los testigos presénciales que intervienen en la secuela procesal”….” Y tiene su asidero como bien se ha expuesto a partir del momento en que se desconoce la identificación del sujeto, es decir, no se tiene certeza de quien pueda ser la persona sujeto activo del delito investigado.” Estas consideraciones se adaptan al caso sub. examine, ya que la victima adolescente, testigo presencial del hecho L.G.R., solo tenía conocimiento de las características físicas del imputado, mas no como se llamaba, ni donde ubicarlo y es a partir del reconocimiento que se logro identificar como E.J.P., motivo por el cual al ser aprehendido este ciudadano se identifica con el comprobante perteneciente a otra persona, a los fines de ocultar su verdadera identidad.

    Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba , por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio en un reconocimiento en rueda de imputados lícito, con todas las garantías y que de haber comparecido lo ratificaría, como así lo hizo por segunda vez en la oportunidad del juicio su hermana Yusmar Rojas. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable de los hechos delictivos, que se le acusaron.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y victimas, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estando muchas veces ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

    .Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas que presenciaron los hechos, no es menos cierto que encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y el delito de Falso Testimonio, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano, calificación acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.R. y W.L.R. (Occisos), calificación acusada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado E.J.P..

Ahora bien habiendo quedado demostrado los delitos de FALSA ATESTACION y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.

En el presente caso dichos delitos se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado E.J.P., participó materialmente en la comisión de los Delito de FALSA ATESTACION y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, se explica, el que intencionalmente haya dado muerte a otra persona, se le aplicara la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, a quien lo cometa por medio……con Alevosía. Explica la doctrina que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Dicho en otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”. Dice Grisanti Aveledo, “así es alevoso el homicidio intencional perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado E.J.P., participo materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, con alevosía, en perjuicio de las victimas hoy occisos, quien de manera sobre seguro y a traición, al entretener a la victima L.R., al pedirle que le buscara un vaso con agua y distraer la atención a los presentes, les disparo varias veces, causándole la muerte y a un inocente de 6 mese W.R., sin darle oportunidad de poder defenderse, observándose que las heridas ocasionadas por arma de fuego fueron ocasionadas de manera lateral, como lo fue herida en el cuello del infante y herida en la cabeza a la occisa L.R., en la cabeza en el parietal y occipital, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide.

En cuanto al delito de Falsa Atestación ante funcionario público.

“ Artículo 321.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado E.J.P., participo materialmente en la comisión del Delito Falsa Atestación ante funcionario público, tenemos que el hecho encuadra en este tipo penal: cuando el acusado se identifico ante la Autoridad Policial del CICPC, ( Funcionarios Públicos ) con un comprobante perteneciente al ciudadano: Linarez Colmenares J.R., número de cedula C.I.V-18.732.428, serial Nº 712103, de fecha de emisión 07/02/04.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado E.J.P., por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, y por el Delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano E.J.P., por los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano, calificación acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.R. y W.L.R. (Occisos), calificación acusada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, demostrada y compartida por quien decide, se toma en cuenta para la pena a imponer, la pena prevista para cada uno de los tipos penales, debiéndose calcular por ser dos victimas y otro delito contra La F.P., a través del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “ Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” De conformidad con esta norma sustantiva, debemos comenzar por calcular la pena por la correspondiente al Delito mas Grave, que en el presente caso es la prevista para el delito de Homicidio Calificado con Alevosia, el cual establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 15 años de prisión, quedando la pena a tomar para el calculo, de allí por ser merecedor de una atenuante de conformidad con el artículo 74 Numeral 1º ejusdem, por ser menor de 21 años, tiene 19 años de edad, el acusado; de allí las penas correspondientes a los otros dos delitos de la misma entidad, será el termino medio, siendo así, el aumento de la mitad de la pena de quince (15) años, es decir la de siete (07) años y seis (06) meses, se aumentara la mitad de la pena a la mas alta, por cada uno de los hechos punibles, siendo así, que por cada una de las dos victimas se aumentara, una vez, que corresponden al primer delito, resultando el aumento de veintidós (22) años y seis (6) meses, y por cuanto el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, prevé una pena de tres (03) a nueve (9) meses de prisión, debiéndose aumentar la mitad de la pena del limite mínimo, es decir Un (01) Mes y quince (15) días, QUEDANDO EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR POR EL ACUSADO E.J.P., EN VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, IGUALMENTE SE CONDENA A LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se aplico el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, por el Homicidio Calificado Alevoso tomando en cuneta el principio de favorabilidad, retroactividad de la ley penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 Constitucional y Artículo 2 del Código Penal, ya que la especie de la pena, es decir la de prisión, favorece mas al acusado, que en de presidio. Se mantiene en artículo 321 ejusdem ( art. 320 vigente) se mantiene ya que mantiene la misma pena y especie.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano E.J.P., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07 de Marzo de 1985; natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.527.880, obrero, hijo de A.R.P. (V) y de J.A.V. (V), residenciado en el Urbanización R.L., cerca de la cancha, no sabe la dirección, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 ( art. 320 vigente) del Código Penal Venezolano, (calificación acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1°(art. 408 Ord. 1º anterior) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.R. y W.L.R. (Occisos), (calificación acusada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico). Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicó el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal y artículo 88 ejusdem. De igual manera se deja constancia que se aplicaron los principios de progresividad y favoravilidad, por cuanto la reforma del Código Penal, favorece al reo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 Constitucional y Artículo 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, por cuanto la pena excede de 5 años de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP. Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se utilizó una (1) cinta magnetofónica, como medio de grabación del Juicio Oral y Público, quedando a disposición de las partes dentro del recinto de este Tribunal, de conformidad con el artículo 334 ejusdem.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3

Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS TITULARES

M.J.A.M.M.U.O.

SECRETARIA DE SALA

Abg. Yusbey S.G.M..-

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