Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005812

ASUNTO : LP01-P-2010-005812

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintidós de diciembre de dos mil diez (22-12-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, con domicilio en Barrio S.B., calle principal, casa Nº 1-71, cerca de la bodega las delicias, teléfono 02744154238, R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1986, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.340.619, con domicilio en el sector Belén avenida 8, entre calles 18 y 19 casa Nº 18-60, teléfono 0274 2528051- 04247553045 (teléfono de la hermana), y W.S.B. venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/09/1977, soltero, ocupación u oficio trabajador de una cristalería, titular de la cédula de identidad V-14.130.084, con domicilio Barrio P.N., calle principal casa S/N, como punto de referencia casa de color blanco, mas abajo del modulo, teléfono 04161333707, solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para el ciudadano W.S.B., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor público abogado C.M., manifestó: “…Solicito a este Tribunal que se otorgue una medida cautelar para mis defendidos de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de la Fiscalía en cuanto al Procedimiento ordinario…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 20-12-2010, son los siguientes: “…En fecha veinte de diciembre de dos mil diez y siendo aproximadamente las una horas y treinta minutos de la madrugada, encontrándose comisión policial en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-634, por el sector Centro exactamente por la Avenida 3 a la altura de la Plaza Bolívar cuando una ciudadana se acerco a la comisión policial, identificandose como R.M.D.Y., titular de la Cedula de Identidad N° V¬19282.145, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/89, soltera, de ocupación estudiante, informando que a su novio lo estaban robando en la Avenida 4 frente a la Zona Educativa, por lo tanto de Inmediato, se traslado la comisión policial hasta el sitio indicado, observando exactamente en la Avenida 4 entre calles 21 y 22 frente al C.L.d.E.M., Parroquia el S.d.M. libertador del estado Mérida cuando tres ciudadanos se distanciaron de un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial, sindico a los tres ciudadanos de haberlo robado usando arma de fuego, así que con la precaución del caso, se les dio la voz de alto a los ciudadanos, aprehendiéndolos inmediatamente, procediendo el Agente (PM) N° 532 A.V., de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los tres ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada, procedió a realizarles la inspección personal a cada uno por separado, al inspeccionar al ciudadano que dijo ser y llamarse como R.A.R.V., cedula de identidad N° 18.619,946, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/88, estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en e: Barrio S.B. casa N° 1-71, vestía suéter de color azul y Pantalón marrón, le encontró a nivel de la cintura, en la pretina del pantalón, un (01) objeto con figura de arma de fuego tipo pistola de material metálico de color plateado, presunto facsimil, marca Pantera, made in Spain, el cual fue colectado como evidencia; luego al realizarle la inspección personal al ciudadano que dijo ser y llamarse como: J.A.R., cedula de identidad N° 13.803.556, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/86, soltero, de ocupación no definida, residenciado en el sector Belén avenida 8 entre calle 18 y 19 casa N° 18-60. vestía franela de color azul y pantalón azul oscuro, Ie encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cartera de caballero color marrón oscuro marca Victorinox, contentiva de dos cedulas de identidad a nombre de G.C.J.C. y R.M.D.Y., un carnet estudiantil del Instituto Universitario "S.M." a nombre de J.C.G.C., una tarjeta Maestro del Banco Mercantil N° 501878029800248556, a nombre de J.G., un carnet de pasaje estudiantil a nombre de J.G., una Tarjeta Maestro del Banco Venezuela N° 5899415357202814, cuatro tarjetas de presentación diferentes; colectándose esto como evidencia, luego le realizo la inspección personal al ciudadano que dijo ser y llamarse S.B.W.A., cedula de identidad N° 14.130.074, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/77, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en el Barrio S.B. cas a sin, vestía franela de color blanco y debajo de esta un suéter de color negro con franjas blancas y pantalón bermuda de color marrón, encontrándole a nivel de la pretina del pantalón en la parte trasera, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32, de material metálico color plateado, con empuñadura color blanco, serial de empuñadura N° H84047, marca Smith&wesson, tambor con capacidad para cinco cartuchos, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 32 auto marca nny, siendo colectada como evidencia junto con las otras evidencias en mención de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, encargándose el mismo agente del traslado de la cadena y custodia, siendo reconocida la cartera de caballero, por el ciudadano victima quien quedo identificado como G.C.J.C., titular de la Cedula de identidad N° 19.421.985, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/89, soltero, de ocupación estudiante; Prosiguiendo el Cabo Primero (PM) N° 305 Alarcón Argenis…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. (folio 06) 2.- Inspección realizada al sitio de la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 25), 3.- entrevista realizada al ciudadano J.C.G.C., victima, (folio 11), 4.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folio 21). 5.- Declaración rendida por la ciudadana D.Y.R.M., (folio 10). 6.- Experticia de MECANICA Y DISEÑO, realizada al arma de fuego incautada, (folio 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en el momentos después de haberse cometido el delito, ya que los imputados sometieron a la victima a través de amenazas a la vida y por de un arma de fuego, despojaron al mismo de sus pertenecías, huyendo del lugar, momentos en el cual otra ciudadana que se encontraba en compañía de la victima procedió ha avisar a las autoridades policiales, quienes establecieron un operativo de seguridad inmediatamente para ubicar a estos ciudadanos, interceptando a los mismo ya que coincidían con las característica aportadas por la victima, y al realizarle la inspección personal se le incauto, específicamente al ciudadano R.A.A.R., oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cartera de caballero color marrón oscuro marca Victorinox, contentiva de dos cedulas de identidad a nombre de G.C.J.C. y R.M.D.Y., un carnet estudiantil del Instituto Universitario "S.M." a nombre de J.C.G.C., una tarjeta Maestro del Banco Mercantil N° 501878029800248556, a nombre de J.G., un carnet de pasaje estudiantil a nombre de J.G., una Tarjeta Maestro del Banco Venezuela N° 5899415357202814, cuatro tarjetas de presentación diferentes, siendo reconocidos por la victima, y de igual forma al realizarle la inspección personal al ciudadano W.S.B., se le incauto a nivel de la pretina del pantalón en la parte trasera, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32, de material metálico color plateado, con empuñadura color blanco, serial de empuñadura N° H84047, marca Smith&wesson, tambor con capacidad para cinco cartuchos, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 32 auto marca nny, por lo cual los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión de los mismos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, momentos después que habían despojados a la victima de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., expone:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

(negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por las victimas, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, ya cuando habían despojados a la victima por medio de amenazas a la vida y con un arma de fuego, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, actuando en forma conjunta, amenazaron a la victima a los fines de despojarlas de sus pertenecías, y una vez que son despojan a las victimas de sus partencias se proceden a huir, y los mismos son interceptados por los funcionarios policiales, momentos después con armas y los objetos que habían sido despojados por las victimas, por lo cual esta conducta se puede precalificar para los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto del delito de robo agravado la Sala Penal, en sentencia de fecha 02-08-2001, con ponencia de la DRA. A.A.F., expone:

…Al a.e.d.d.r. (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos…

(negritas del tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual forma al ciudadano W.S.B., se le precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, ya que el mismo, al realizarle la inspección personal al ciudadano W.S.B., se le incauto a nivel de la pretina del pantalón en la parte trasera, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32, de material metálico color plateado, con empuñadura color blanco, serial de empuñadura N° H84047, marca Smith&wesson, tambor con capacidad para cinco cartuchos, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 32 auto marca nny, de la cual no presento su debida permisología, y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para los ciudadanos R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual forma al ciudadano W.S.B., se le precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los imputados R.A.R.V., R.A.A.R. y W.S.B., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes por cuanto, las misma quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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