Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004322

ASUNTO : LP01-P-2010-004322

Vista la celebración de la audiencia de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día tres de septiembre de dos mil diez (03-09-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano N.D.H.P., natural de Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-06-1990, soltero, ocupación u oficio tallador, titular de la cédula de identidad Nº 19.997.262, hijo de Y.P. y N.H., por el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.P.P.P., previstos y sancionados en los artículos 221 numeral 1, artículo 473 en concordancia con el artículo 474 y el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y J.A.M.M.. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.

La defensa privada del imputado abogado ABG. IAD KOTEICHE, quien considero: “…la Defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le conceda a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante éste tribunal, asimismo solicito que dicha medida se materialice una vez que mi representado salga en libertad…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta de policial, inserta al folio 08, son los siguientes: “…tenían retenido a un servidor Público amenazándolo con un objeto metálico de fabricación carcelaria…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 08). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 26). 3.- Entrevista realizada al ciudadano J.A.V.R., (folio 10). 4.- Entrevista realizada al ciudadano J.B.M., (folio 11).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión de los imputados de autos, ocurrió luego de que el ciudadano N.D.H.P., ocasiono daños considerables al Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, procediendo a ofenderlos con palabras obscenas a los funcionarios presentes, asumiendo una actitud agresiva en contra de la comisión a los fines de impedir la labor de los mismos, unido a ello mantuvo retenido en contra de su voluntad al funcionario policial J.B.M.. Conducta esta que subsume en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.P.P.P., previstos y sancionados en los artículos 221 numeral 1, artículo 473 en concordancia con el artículo 474 y el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y J.A.M.M..

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano N.D.H.P., dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que los mismos al momento de que los funcionarios policiales, asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión a los fines de impedir la labor de los mismos.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano N.D.H.P., en relación al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.P.P.P., previstos y sancionados en los artículos 221 numeral 1, artículo 473 en concordancia con el artículo 474 y el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y J.A.M.M..

II

En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano N.D.H.P., la medida cautelar menos gravosa las cuales son las siguientes: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que dicha medida no se materializa por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de su libertad por el Tribunal Primero de Ejecución en calidad de sentenciado, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: decreta que la detención en flagrancia del ciudadano N.D.H.P., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano vigente en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: se precalifica la actuación antijurídica del ciudadano N.D.H.P. por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.P.P.P., previstos y sancionados en los artículos 221 numeral 1, artículo 473 en concordancia con el artículo 474 y el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y J.A.M.M.. CUARTO: se imponen como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, la contenida en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que dicha medida no se materializa por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de su libertad por el Tribunal Primero de Ejecución en calidad de sentenciado, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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