Decisión nº XP01-D-2010-000064 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000064

ASUNTO : XP01-D-2010-000064

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAPÍTULO I

En fecha 8 de Marzo del presente año, siendo las 9:30 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en el Despacho de la ciudadana Jueza, Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil W.A., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se solicitó por parte de la ciudadana jueza que la ciudadana secretaria verificara de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encontraban presentes en esta sala la Abog, C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y la ciudadana A.R.S.L.; asimismo se deja constancia que no se encuentra la representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que si de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia. Se deja constancia de la presencia del intérprete ciudadana A.R.S.L., de de la Etnia Curripaco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.173.548, residenciada en el Barrio La Conejera, casa S/N de color rosada, calle ciega, junto a la Familia Camacho, teléfono de contacto: 0416-149.16.28. Quien prestó juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua Curripaco.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Expresando: Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el sorprendido en flagrancia es un niño, dado que consta en Acta de Identificación Plena como fecha de nacimiento 21-12-1998, que el mismo cuenta con once (11) años de edad, aunado a que el niño in comento no recuerda su fecha de nacimiento, se solicita se le coloque a la Orden del C. deP. deN., Niñas y adolescentes, con sede en la Población de San F. deA. de conformidad con el parágrafo 1° del Artículo 532, 533 y 534 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el último aparte del artículo 2 eiusdem. (Se deja constancia que la fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) SE DEJA EXPRESA C.Q.D.M.S. se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas.

CAPITULO II

INTERVENCIÓN DEL ADOLESCENTE EN SU DERECHO A SER OÍDO

Se le otorgó la palabra al adolescente preguntándole que si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en el sector RESERVADO, Municipio RESERVADO en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de Padre desconocido (V), de profesión u Oficio: Estudiante de Cuarto Grado, en la Escuela RESERVADA, detrás de la Cancha nueva en construcción, ubicada en la Población RESERVADA de RESERVADO, residenciado en el barrio RESERVADO, calle principal, Casas S/N, en RESERVADO y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. SE DEJA EXPRESA C.Q.D.M.S. se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas.

CAPITULO III

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, considera la defensa con el debido respeto, que este Tribunal no es competente por la materia para conocer de esta Presentación del detenido en flagrancia, habida cuenta que no consta en las actas policiales documento de identificación, por lo que ello genera duda con relación a su edad, en todo caso se le tendrá como niño a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 532, 533 y 534 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ante tales circunstancia solicita se remitan las actuaciones al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio San F. deA. y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales, y por ende la Libertad plena por cuanto es inimputable por su edad, tratándose de un niño que debe estar reunido con su familia, aunado a que no hay delito que calificar, es por lo que pido al Tribunal se sirva gestionar su respectivo traslado a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hacia la Población de San F. deA., lugar de su residencia. Es todo”.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL En FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista el acta de Identificación Plena suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 05-03-2010, donde emite la identificación de IDENTIDAD RESERVADA, quien dice que es titular de la cédula de identidad RESERVADA, y que nació en fecha RESERVADA, este Tribunal por cuanto es presentado ante el mismo por la presunta comisión de un delito, sorprendido en flagrancia por las autoridades policiales, tomado en cuenta que la edad del ciudadano presentado es de once (11) años, considerándose según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su definición como niño, por lo que considera esta Juzgadora, que el Ministerio Público debió colocarlo a la orden del C. deP. delN., Niñas y del adolescente, con sede en la Población de San F. deA., por lo que se acuerda remitir todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que le dé cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 parágrafo primero, de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el Ministerio Público omitió revisar el acta de identificación Plena que corre inserta en la presente causa, específicamente al folio veintisiete (27). SEGUNDO: Se Declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la Libertad del presunto niño, por cuanto este Tribunal es incompetente para emitir pronunciamiento alguno. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión.

CAPITULO V

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE ESTA DECISIÓN

Este Tribunal expone las razones legales que la motivaron a tomar esta decisión.

Definición de niño, niña y adolescente

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define claramente:

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Se presenta ante este Tribunal a un niño de acuerdo a acta de Identificación Plena suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 05-03-2010, por lo que al estar definido lo que es un niño para esta Ley Especia, por el caso menor de 12 años, que se encuentra dentro de la categoría “niño” la referida Ley sólo contempla medidas de protección.

Según el ámbito de Aplicación

Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C. deP..

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al C. deP..

Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al C. deP..

Se observa, según de las normas transcritas en lo que concierne a la responsabilidad penal, todo mayor de doce y menor de dieciocho años es inimputable, no así irresponsable e implica que a dichos grupos se les atribuya la responsabilidad de forma diferenciada de los adultos, sobre la base que aun no poseen la capacidad plena de entender y de obrar conforme a esa comprensión, pero como ya está el daño social que han causado, sólo en los delitos considerados expresamente en la Ley. Y en el caso que nos ocupa el niño IDENTIDAD RESERVADA este Tribunal consideró que se le debe aplicar medidas de protección, más no ninguna sanción por contar con 11 años de edad.

La Jurisdicción Penal del Adolescente

Eficacia de la Ley: Validez personal, temporal y espacial.

En general, la eficacia de la ley procesal penal se estudia en tres ámbitos: personal, espacial o territorial y temporal.

La Validez Personal

Es aplicable a este caso en particular la validez personal, esta se refiere a los sujetos a quienes se aplica la ley penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha seguido la recomendación de la Convención de los Derechos del Niño, en el sentido que se estableciera en cada legislación particular, la edad mínima y la edad máxima para la aplicación, la edad mínima y la edad máxima para la aplicación del este nuevo sistema penal.

En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 531 que sus prescripciones se aplican a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el delito, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Lo que significa que la Ley mantiene las previsiones tradicionales establecidas en nuestro país, en el sentido de considerar impúberes a los menores de doce años, siendo esta edad la que da paso a la pubertad.

En conclusión para la fundamentación del presente caso, se puede establecer que en cuanto a la categoría “niños”, es decir, los menores de doce años. No son sujetos penales para la LOPNA, de modo que el sistema penal para adolescentes no tiene validez en su caso. Los niños y niñas que infringen loas leyes penales son sometidos al SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como también los adolescentes sin discernimiento, a quienes se les declara inimputables por causa de retardo u otra enfermedad que lo prive de la capacidad de entender las consecuencias de sus actos.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de la presente Resolución. ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL en FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista el acta de Identificación Plena suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 05-03-2010, donde emite la identificación de IDENTIDAD RESERVADA, quien dice que es titular de la cédula de identidad RESERVADA, y que nació en fecha RESERVADA, este Tribunal por cuanto es presentado ante el mismo por la presunta comisión de un delito, sorprendido en flagrancia por las autoridades policiales, y tomado en cuenta que la edad del ciudadano presentado es de once (11) años, considerándose según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su definición de niño, que el mismo encuadra a la norma prescrita, por lo que considera esta Juzgadora, que el Ministerio Público debió colocarlo a la orden del C. deP. delN., Niñas y del adolescente, con sede en la Población de San F. deA., por lo que se acuerda remitir todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que le dé cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 parágrafo primero, de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el Ministerio Público omitió revisar el acta de identificación Plena que corre inserta en la presente causa, específicamente al folio veintisiete (27). SEGUNDO: Se Declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la Libertad del presunto niño, por cuanto este Tribunal es incompetente para emitir pronunciamiento alguno.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Exp. XP01-D-2010-000064

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