Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008243

ASUNTO : IP11-P-2012-008243

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. L.O., en su carácter de Defensor Privado, quien ejerce la defensa del ciudadano A.O.G.V., imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL QUE TIENE SU DEFENDIDO y se le SUSTITUYA por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, tomando en cuenta el principio de estado de Libertad, conforme al articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 30 de septiembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano A.O.G.V., imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ante este Tribunal de Control, fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2012, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.O.G.V., por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Abg. Y.D.U., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia plena, escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano A.O.G.V., por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 18 de diciembre de 2012, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria, (sitio de reclusión ordenado por el tribunal en la audiencia de presentación), y se fija para el día 13 de febrero de 2013, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de febrero de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria, (sitio de reclusión ordenado por el tribunal en la audiencia de presentación), y se fija nuevamente para el día 04 de marzo de 2013, a las 11:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..-

En fecha 04 de marzo de 2013, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, las cuales no fueron notificadas y se fija nuevamente para el día 01 de abril de 2013, a las 11:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de abril de 2013, se difiere la audiencia preliminar en virtud que el tribunal se encontraba en la celebración de otra audiencia la cual se prolongo, y se fija nuevamente para el día 22 de abril de 2013, a las 11:00 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 22 de abril de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud que no hubo despacho en el tribunal y se fija nuevamente para el día 17 de mayo de 2013, a las 10:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 17 de mayo de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud que no hubo despacho en el tribunal y se fija nuevamente para el día 27 de junio de 2013, a las 11:00 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 27 de junio de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y se fija nuevamente para el día 21 de agosto de 2013, a las 10:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 01 de julio de 2013, quien suscribe se ABOCA al conocimiento del proceso objeto de la presente causa en virtud de haber sido convocada por la presidencia del Circuito Judicial penal, para cubrir la vacante temporal del juez de este despacho Abg. J.A.G.C., quien tiene permiso especial acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, se observa de la revisión del asunto que rielan solicitudes de Revisión de medida presentadas por el Abg. L.O., en su carácter de defensor privado del acusado A.O.G.V., a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOL, que dicha sustancia arrojo un pedo de 16.1 gramos de Cocaína. Asimismo se observa que el defensor privado ha presentado varios escritos solicitando se realice una revisión exhaustiva que permita una Medida de Protección de cambio de sitio de reclusión, a su domicilio, y se garantice el derecho a la salud del imputado y por ende de la preservación de la vida humana, toda vez que su defendido padece de ataques y episodios convulsivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano A.O.G.V., imputado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOL; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

En este orden de ideas y aunado a todo lo anteriormente expuesto y siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por los cuales es acusado el ciudadano A.O.G.V., es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Por ultimo, del contenido de las actas, se desprende que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy al imputado de autos A.O.G.V., se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como por médicos adscritos a diversas Instituciones de S.P.; Asimismo se verifica que de las evaluaciones forense mas recientes, el medico forense sugiere una valoración por psiquiatra forense a fin de confirmar el diagnostico del medico tratante de dicho imputado, y valoración por el médico tratante (neurólogo) para una nueva dosificación del tratamiento medico recibido en virtud que con la dosis actual le siguen sucediendo los episodios y siendo que este tribunal en fechas 05-03-2013 y 09-04-2013, a solicitud del ABG. L.O., en su carácter de Defensor Privado, acordó la juramentación de la especialista Dra. N.M., Medico Especialista Neuróloga / Psiquiatrita, y se ordenó notificar a la ciudadana medico, en la Dirección y Teléfono indicado, sin que hasta la presente fecha la mencionada especialista haya comparecido a juramentarse, por lo que no ha sido posible la practica de la evaluación psiquiátrica, siendo necesaria la certificación por un medico especialista forense que confirme la patología que presenta el imputado, en tal sentido este Tribunal vista la incomparecencia de la medico Dra. N.M., acuerda oficiar al Director del Departamento de S.M.d.H.A.V.G. de la ciudad de Coro a los fines de que designe un medico psiquiatra quien deberá comparecer al Tribunal a su debida juramentación de ley para que proceda a realizar la evaluación del imputado.

Ahora bien de todo lo anteriormente analizado y revisado el imputado de autos según informes de los médicos tratantes padece de trastorno mental orgánico, epilepsia síndrome convulsivo y trastorno de adicción, por lo que requiere tratamiento, tal cual como lo indica su medico tratante, tal efecto, se AUTORIZA al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado de consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, de actas se desprende que el ciudadano A.O.G.V., no padece de una enfermedad en fase Terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren las evaluaciones médicas up supra señalados. ASI SE DECIDE.-

Por los argumentos anteriormente transcrito encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, impuesta al ciudadano A.O.G.V., imputado por la presunta comisión del delito de A.O.G.V., es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Comandante de Policarirubana, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital A.V.G., Departamento de S.M. de la ciudad de Coro, a los fines de que designe un medico psiquiatra adscrito a ese departamento a los fines de que realice una valoración medico Psiquiatra al imputado A.O.G.V., para lo cual deberá comparecer a este Tribunal a los fines de su juramentación, y proceder así a la evaluación solicitada. Ofíciese lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, informando sobre la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los 05 días del mes de agosto de 2013.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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