Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002099

ASUNTO : IP01-P-2006-002099

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/10/2008, mediante la cual decretó CON LUGAR, la solicitud del Sobreseimiento realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.A.R.Q. y la Fiscal Cincuenta y Nueve del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena Abg. M.Z. en fecha 22 de Noviembre del 2006, y ratificada en Audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2007, conforme a lo establecido al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto seguido contra los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286, 319, 321, 462 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R..

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis que se le hiciera a las Actas procesales que constituyen el Asunto Ut Supra, se desprende que en fecha 22 de noviembre de 2006 fue recibido por intermedio de la oficina del alguacilazgo, oficio signado con el número FAL-03-1517/06 mediante el cual se remite a este Juzgado, causa penal, Nº 11F3-224/06, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado por el Abg. A.A.R.Q. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y la Fiscal Cincuenta y Nueve del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena Abg. M.Z..

Este Tribunal, una vez obtenido el referido asunto, ordenó su registro en los libros respectivos; en fecha 22/11/2006 de le dictó auto de entrada para ser agregada al inventario de asunto activos llevados por éste Despacho y en cuanto a lo solicitado se acuerda proveer mediante auto separado.

En fecha 27 de febrero de 2007, se acordó mediante auto, fijar audiencia oral para el día 27 de marzo de 2007, a fin de resolver solicitud de sobreseimiento, siendo fijada nuevamente para el día 27 de abril de 2007, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos D.R.G. y L.V.G.B..

En fecha 27 de abril de 2007, se celebra la Audiencia Oral de SOBRESEIMIENTO, conforme a lo estatuido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado el Tribunal en la sala por la Jueza Abg. E.P.L. y el Secretario de Sala, Abg. J.A.C.C., la juez instruye el secretario para que verifique la presencia de las partes, quedando evidenciado la presencia de todos los involucrados para dar inicio a la Audiencia in comento, siendo otorgada la palabra en primer lugar a la representación fiscal Abg. A.R. “quien ratificó la solicitud de Sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por ante el Tribunal, que venia conociendo la Fiscalia tercera del Ministerio Público, conjuntamente con la fiscal 59 con competencia Nacional, narrando los hechos que se desprenden de dicha investigación, las diligencias realizadas y los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento, no existiendo un hecho punible que pudiera ser imputado a ninguna persona, ni tampoco la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación penal, solicitando se escuche a la victima en la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a todos y cada de los imputados quienes impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le exponen todos y cada uno por separado que no desean declarar, concediéndole posteriormente la palabra a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Carmaris R.S., quien expuso sus alegatos de defensa, leyendo los motivos por los cuales basó la Fiscalía para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto, adhiriéndose a la misma por lo que solicita sea decretado con lugar el sobreseimiento en la presente causa. Así mismo manifestó que en razón a la solicitud presentada por el Ministerio público en cuanto a que no observo que existía tipicidad en los delitos denunciados por el ciudadano D.C., no encontrando elementos que ayudaran a establecer responsabilidad de sus defendidos, no existía hecho típico que pudieran encuadrar como un delito de los denunciados por la supuesta víctima, en relación a lo que manifestó la representación de la víctima; el fiscal del Ministerio Público expreso que el Agavillamiento es un delito accesorio a los denunciados, razón por la cual se adhiere a la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima Abg. Bergman González, quien lo hace en los siguientes términos: “que cuando se interpuso la denuncia venían siendo sorprendido en un juicio civil, pero esa no es la denuncia, es sobre los documentos que consigne no por la solicitud de sobreseimiento realizada, cuando se inicio el procedimiento nosotros tuvimos problemas con todos los fiscales, se asigno a la fiscal 44 del Ministerio Público, comprometiéndose a realizar las diligencias pertinentes, en ningún caso los fiscales han trabajado sobre la denuncia que yo realice, yo quise ratificar por cuanto habían surgido dos situaciones graves para ellos, por cuanto el juez y la secretaria de Primera Instancia se inhibieron, luego colocaron a la fiscal 59 del Ministerio Público, quedando por su deber en hacer las declaraciones de las personas que faltan para ampliar la denuncia, la juez de control debe expresar la buena fe de las partes, el Abg. M.R. en aceptó el expediente pero me dijo que si el Abg. L.V.G. hacia alguna diligencia el se inhibía, aquí faltaron elementos esenciales para solicitar un sobreseimiento, omitieron las pruebas que consigno, yo he realizado varias diligencias a la Fiscalia, consigne facturas telefónicas ante la juez Zenlly Urdaneta de todas las llamadas realizadas a la fiscalia no tomaron en cuenta la función de los fiscales en este caso, el Fiscal A.R. actúa como fiscal de mala Fe realizo un breve recuento de la historia del derecho civil que nacía con todas las personas y que el derecho penal nace del civil porque si alguien mata tiene que pagar por eso, en ningún momento hicieron actuación alguna y las realizadas se hicieron por nosotros porque ella amenazo, lo único que solicita es que la fiscalia investigue ,la fiscal 59 le dijo que ya no contaba con nadie, que F.M. tenia cáncer, se sorprendió cuando le dijo eso pero ya le dijeron que estaba mejor, y no esta de acuerdo con el lapso establecido por la juez para exponer, se le perdió un documento en el Circuito Penal, en el cual esgrime la defensa de su representado, y usted me dice que hay una situación sobrevenida, yo solicite hablar con el presidente del Circuito, hay un mal manejo en el personal del Circuito Penal, es todo.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, D.C., quien manifestó que no deseaba declarar.

Oídas, los argumentos de los presentes, esta juzgadora acordó pronunciarse por auto separado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La averiguación fiscal se inicia por denuncia que interpusiera la abogada Bergman G.R. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Víctima en el presente p.D.C., por ante la Fiscalia Superior del Estado Falcón en contra de los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G.B. por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319, Falsa Atestación ante funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320; Forjamiento de Documento Público y Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal

Los denunciantes señalaron en su escrito como los “documentos falsos” que soportan su denuncia los siguientes:

Documento Falso.

En fecha 25 de Septiembre del 2001 el abogado actor redactó Documento de Arrendamiento con datos falsos pretendiendo el y su cliente que mi cliente lo firmara ante la Notaria Pública de Coro el expediente 3786 se practico inspección judicial. Comparándose con el de opción de compra y el de compra del Sr. D.R. al Sr. Contreras Molina. Nada que ver. Calificado y tipificado en el nuevo Código Penal. No dejo de asombrarme tal descaro para delinquir ir a un instituto Público del Estado a transgredir la Ley y las normas y aun más a burlarse de la nación.

Documento Falso.

En fecha 13 de Noviembre del 2003 D.R.G., registro documento Titulo Supletorio.

Exteriorizando los mismos entre sus fundamentos de derecho, que la conducta desplegada por los denunciados ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G.B. se subsumen en los delitos arriba señalados.

Así pues, se inicia la instrucción de la averiguación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, signada con el N° 11F4-424/05, la cual por expresa delegación de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, se comisiona para actuar de manera conjunta o separada, la fiscal Cuarta del ministerio Público Abg. A.P.P. y la Fiscal 44° a nivel nacional con competencia plena con sede en Puerto Cabello, Abg. M.G..

Tanto la fiscal Cuarta del ministerio Público Abg. A.P.P. como la Fiscal 44° a nivel nacional con competencia plena con sede en Puerto Cabello, Abg. M.G., comisionan al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica urgente de entrevistas a los ciudadanos D.C., Bergman González, D.R., A.C. y L.V.G.. Las cuales practico oportunamente, a excepción de la entrevista al ciudadano A.C..

Ulteriormente, por recusación que interpusieran los denunciantes en contra de las precitadas fiscales, es distribuida la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la cual instruye averiguación signada con el número 11F3-0224-06 de fecha 21/04/2006, y dicta orden de inicio de Averiguación Penal al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes destinados a la total elucidación de los hechos, a los fines de demostrar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la consumación del mismo.

Cuando un denunciante, no pueda dar cumplimiento a la totalidad de las exigencias del artículo 286 de la N.A.P., mas que todo las referidas a la narración circunstanciada del hecho, al señalamiento de quienes lo han cometido o presenciado, ello no será obstáculo para que el Órgano receptor de la denuncia no actúe; porque entonces podrá hacerlo en base al artículo 283 del mismo Código, referido a la Investigación de Oficio, que obliga a actuar cuando de cualquier modo, se tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. Así pues, señala el artículo 283 de la N.A.P., lo siguiente:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Siendo que la titularidad de la Acción Penal, le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, tal como lo establece el artículo 11 de la N.A.P., principio procesal que no debe ser vulnerado, en resguardo del debido proceso, por ser éste el titular de la acción penal, no tiene limitaciones, son los derechos y garantías de cada quien, y es únicamente a él a quien le corresponde como parte de buena fe; buscar no solo los elementos inculpatorios constitutiva de delitos, sino también aquellos exculpatorios de la comisión de un delito dado. En el caso de marras, la Fiscalia del Ministerio Público, en el desempeño de esa función dual que ejerce, representado por la Fiscalia Tercera del Estado Falcón y por la Fiscalia 59° a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscalia esta designada por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público para que de manera conjunta o separada dirija la presente investigación. A tal efecto realizaron las siguientes diligencias:

.- Riela a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176), entrevista rendida por el ciudadano D.J.C.R., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas contesto: “Eso ocurrió en esta ciudad en el mes de diciembre del año 2001”. …Omissis… Allí hubo al principio un engaño hacia mi persona, ya que yo llegue a un acuerdo de una opción a compra de una casa ubicada en la calle principal de la cañada, con el señor D.R., y de hecho se hizo un documento notariado; (subrayado del Tribunal), después al exigirle el documento de la casa quiso que le firmara un documento de arrendamiento, cuando ya le había cancelado la cantidad de tres millones Ochocientos Cuarenta mil Bolívares; por concepto de opción a compra del inmueble antes mencionado, así como los gastos que hice para las mejoras de la casa. Además existe un forjamiento de Documento Público, porque el Sr., D.R. emitió unos datos a la Notaria Pública de Coro, donde manifiesta que el terreno era de su propiedad cuestión que es falsa. Ya que el terreno era Municipal en esa fecha, ; (subrayado del Tribunal), así como los linderos del terreno los cuales no concuerda entre los dos documentos que el presentó ante la Notaría Pública de Coro”.

.- Fue enviado desde la Notaria Pública de Coro, por solicitud del Ministerio Público en oficio FAL-3-640-06; Copia Certificada del Contrato de Compra – Venta, de fecha 10-04-96, inserto bajo el N° 63, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón; del mismo se evidencia que entre el ciudadano J.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.706.923 y el ciudadano D.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 se celebro de mutuo acuerdo un contrato de compra-venta de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal; ; (subrayado del Tribunal), que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2) de extensión superficial, las cuales están cercadas todas por sus lados y se encuentran ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad de coro, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d.E.F.,. Siendo sus linderos generales norte: Casa y solar de vivienda en construcción; sur: con terreno municipal cercado; este: calle en proyecto y oeste: también calle en proyecto.

.- Emanado de la Sindicatura Municipal M.d.E.F., fue enviada en virtud de solicitud que hiciese el Ministerio Público, copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 26-11-97 celebrado entere el Municipio M.d.E.F. y el ciudadano D.R.G., asentado bajo el N° 69, páginas 87 a la 93 del Libro de Asientos de Contratos de Arrendamiento llevados por ante la Sindicatura Municipal M.d.E.F.; de cuyo contenido se evidencia que entre el Municipio M.d.E.F., representado en ese acto por el ciudadano V.L.F. actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.F. y el ciudadano D.R.G. de mutuo acuerdo celebraron un Contrato de Arrendamiento, (subrayado del Tribunal), que en su cláusula Primera señala “ “LA MUNICIPALIDAD, dá en arrendamiento a EL ADJUDICATARIO, un terreno ejido rural donde se encuentra una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio La Cañada, jurisdicción de la Parroquia San Antonio de este Municipio M.d.E. Falcón…la superficie es de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUACRADOS CON DEICIOCHO CENTIMETROS (873,18 Mts2)…”

.- En virtud de solicitud del Ministerio Público, fue remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Pública desde la Notaria Pública del Estado Falcón, copia certificada del documento de opción a compra, sentado bajo el N° 58, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; de cuyo contenido se evidencia que entre el ciudadano D.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 y el ciudadano D.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.475.649 de mutuo acuerdo celebraron un convenio de opción a compra de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal; (subrayado del Tribunal), que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2) de extensión superficial, las cuales están cercadas todas por sus lados y se encuentran ubicadas en el sector La Cañada de esta ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d.E.F.,. Siendo sus linderos generales norte: Casa y solar de vivienda en construcción; sur: con terreno municipal cercado; este: calle en proyecto y oeste: también calle en proyecto.

.- Se evidencia de la copia simple de la demanda introducida por el Abogado A.C.H., por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el carácter con el que actúa dicho abogado en esa causa civil, pues del contenido de la demanda la cual textualmente señala: “ Yo, A.C. HERNANDEZ…Omissis… procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.R. GUARA…Omissis…según consta (sic) Poder Especial Autenticado en la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el N° 81, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevadas por la misma, en fecha 1 de Octubre del 2001, que en dos folios útiles acompaño a esta demanda…” (Negritas del Tribunal).

.- Así mismo, se desprende de la diligencia introducida por el Abogado A.C.H., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se cita de manera textual, el carácter con que obra el abogado en cuestión, a saber: “…comparece a este tribunal el Abogado en ejercicio A.C. HERNANDEZ…Omissis…Actuando con el carácter expresado en autos expone: en el ejercicio del Poder que tiene conferido el Ciudadano D.R.G., plenamente identificada en las actas, que corre inserto al folio 3 y 4 de este expediente, y que me fue otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, con fecha 01 -10- 2001, anotado bajo el N° 81, Tomo 70, del libro de autenticaciones que lleva la Notaría Pública de Coro, en uso de mis facultades que me otorgan en el mismo, lo sustituyó (sic) en el Dr. L.V.G.; Abogado de este domicilio …Omissis… para que represente a mi poderdante por ante se (sic) Tribunal en todo lo relacionado con la apelación interpuesta…”. (; (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista de la ciudadana Bergman G.R., de fecha 08-11-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas, expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de ampliar la denuncia que yo formulara por la Fiscalia del Ministerio Público de esta ciudad donde en primer termino al formular la denuncia el 15-08-05, ante la fiscalia superior de este estado falcón, de los actos delictivos, de los abogados L.V.G. (sic), A.C., el ciudadano D.R.G., mandante y solicito declaración del juez superior M.R.G., en esta denuncia anexo los escritos o pruebas contundentes de los actos que conforman los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, y de ESTAFA, consagrados en el nuevo código penal vigente. En dicho escrito pruebo que, inclusive la demanda formulada como acción civil port el abogado en ejercicio A.C., contra D.C.R., Por resolución de contrato de opción a compra, desde todo punto de vista procesal e ilegal viciada por la falsedad de los datos que demuestran la acción en sí, en todo el proceso seguido en el tribunal de (sic) primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito se puede constatar los graves fraudes, emboscadas, retardos, parcialidad (ejecutada por la secretaria del tribunal C.H.F.), y por demás el deseo de que el señor D.C., pierda el juicio… y en donde se verifica la mala fe tanto del demandante como del abogado mandatario, en cuanto a elementos existe en el expediente 3786, folio 30….” (Subrayado del Tribunal),

.- Escrito de fecha 01-02-2002, suscrito por el ciudadano D.C., asistido por el abogado R.G., dirigido al Juez Distribuidor del Municipio M.d.E.F., en el cual señala: “…PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de un documento que no se ha protocolizado hasta la presente fecha entre los ciudadanos D.R.G. y D.C.R., clase acto: arrendamiento N° 76, folio 01.209, Tomo 63 libro autenticación de fecha 25 de Septiembre de 2001…”

.- Fue remitida de la Notaria Pública de Coro, copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre D.R.G. y D.J.C., por solicitud del Ministerio Público según oficio N° FAL- 3- 641- 06 de fecha 18 de Mayo del 2006, en el cual señala como arrendador a D.R.G. y como arrendatario a D.J.C., y en su cláusula primera reza: “ PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDAMIENTO” (sic) una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio La Cañada, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., la cual adquirió por compra de terreno que hizo a la Alcaldía del Municipio Miranda, según documento registrado bajo el N° 27, Folios del 125 al 129 del Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 10 de Diciembre de 1.997, y las bienhechurias las hubo por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio…”

Relacionado con el documento que antecede, fue recibido igualmente oficio N° 210/06 de fecha 22-05-2006 emanado de la Notaría Pública de Coro que reza: “…En relación a su oficio de referencia cumplo con informarle que el documento a que el mismo se refiere, no fue otorgado por ante esta oficina notarial por cuanto los interesados no concurrieron a firmarlo en su oportunidad…”; (subrayado del Tribunal),

.- En el expediente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, cursa auto que expresa: “…el tribunal deja constancia que en el contrato de arrendamiento que fuera anulado por el artículo 58, literal B del Reglamento de Notarías Públicas…”

.- Cursa en el expediente civil, copia simple del contrato de Adjudicación en venta excepcional, de fecha 11-11-2003, celebrado entre los ciudadanos R.P.P., en su carácter de Alcalde del Municipio M.d.E.F. y D.R.G. (adquirente), de una parcela de terreno de origen ejidal, en donde existe una casa de su propiedad ubicada en calle Villasmil con Prolongación calle Venezuela del sector La Cañada, Parroquia san Antonio, Municipio M.d.E.F., de conformidad con lo determinado por los departamentos de Catastro, Sindicatura y Contraloría Municipal, la cual le pertenece según documento Notariado en la Notaria Pública de Coro del Municipio M.d.E.F., anotado bajo el N° 12, tomo 95, de fecha 13-12-2002.-

.- Así también, cursa al expediente civil documento de construcción, entre los ciudadanos F.J.L. y D.R.G., protocolizado por ante la oficina Subalterna, de Registro del Municipio M.d.E.f., bajo el Tomo 9, de fecha 13-11-03, de cuyo contenido se desprende: “ Yo F.J. Lázaro…Declaro: Que he construido para la única y exclusiva propiedad del ciudadano D.R. Guara… unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, ubicada en la calle Villasmil, casa s/n, barrio La Cañada, Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo M.d.E. Falcón…” ; (subrayado del Tribunal).

Así pues, considera este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, relacionadas entre sí y concatenados unos con otros y siendo la representación Fiscal el titular de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4° y 5°, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y así como los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V., hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R.; toda vez que de los resultados obtenido de la investigación realizada por el Ministerio Público, no fue posible, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos denunciados e investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal.

En cuanto al delito de Estafa: establece el artículo 464 del Código Penal:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Analizando este tipo penal de Estafa, nos encontramos que requiere en primer término de artificios o medios para engañar o sorprender la buena fe de otro, en el presente caso no hubo engaño, existe tal y como se desprende de las actas de investigación Supra indicadas, que existe una relación contractual, realizada de mutuo acuerdo entre D.R. y D.C., sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones. Lo anterior se evidencia, del documento de opción a compra, sentado bajo el N° 58, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; de cuyo contenido se evidencia que entre el ciudadano D.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 702.098 y el ciudadano D.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.475.649 de mutuo acuerdo celebraron un convenio de opción a compra de unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de árboles frutales y siembra de frutos menores y ocupa un terreno municipal; (subrayado del Tribunal), que mide veinte y tres metros lineales de frente por treinta metros lineales de fondo, es decir, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M2). En este documento notariado se evidencia la voluntad expresa del opcionante, D.C. de aceptar el contenido y las cláusulas en que se realizaba el documento.

Evidenciándose igualmente que el ciudadano D.C., no fue sorprendido en su buena fé, pues se observa de este contrato las especificaciones, características, medidas y linderos del inmueble con la promesa de venta, documento suscrito ante la Notaria Pública de Coro; en donde, el ciudadano D.C. manifestó convenir en celebrar el presente contrato. Tampoco existe un provecho injusto con perjuicio ajeno, pues tal y como se establece en el contrato el precio fue aceptado por el ciudadano D.C.. De manera tal, que ante la ausencia de tales elementos constitutivos de delito, nos encontramos con unos hechos carentes de tipicidad, que no constituyen delito alguno.

Se observa también que estas bienhechurías cuya promesa de venta se hiciese al ciudadano D.C., fueron adquiridas por el ciudadano D.R., por compra realizada al ciudadano J.C.M., tal y como se desprende de copia certificada ; (subrayado del Tribunal), del Contrato de Compra – Venta, de fecha 10-04-96, inserto bajo el N° 63, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, remitido por solicitud del Ministerio Público en oficio FAL-3-640-06 ; por lo que sobre este particular no existe tampoco la comisión de ningún delito. Y así se decide.-

Establece el Código Penal Venezolano, con respecto a los delitos de Falsedad en los Actos y Documentos y Forjamiento de documento Público:

Artículo 320

Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.

Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.

Igualmente, señala nuestra norma sustantiva penal, con respecto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, textualmente:

Artículo 321

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares

.

La F.P., no es mas que la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos o signos, o formas exteriores.”

Así también se entiende que la f.p. no es sino la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos o símbolos y en relación a lo que ellos expresan. Esa confianza es indispensable para el normal desenvolvimiento de las actividades de la vida civil. La ley atribuye a algunos de esos documentos, signos o símbolos, plena eficacia probatoria.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que de cada uno de los documentos aducidos como falsos por los denunciantes la Fiscalia del Ministerio Público, solicitó al órgano del cual emanan copia certificada de los mismos, a los fines de constatar alguna irregularidad en la realización y otorgamiento de los mismos; no obstante de la revisión de ellos no se pudo detectar ninguna inobservancia a lo dispuesto en la normativa jurídica venezolana; como tampoco se pudo evidenciar falsedad alguna que pudiere causar perjuicio patrimonial o moral al público o a los particulares.

Igualmente, señalan los denunciantes como falsos y como elemento material de estos delitos el documento de arrendamiento presuntamente celebrado entre D.R. y D.C., no obstante de los elementos de investigación Supra realizados por el Ministerio Público, en la búsqueda de la verdad se encuentra el oficio N° 210/06 de fecha 22-05-2006 emanado de la Notaría Pública de Coro que reza: “ …En relación a su oficio de referencia cumplo con informarle que el documento a que el mismo se refiere, no fue otorgado por ante esta oficina notarial por cuanto los interesados no concurrieron a firmarlo en su oportunidad…”; (subrayado del Tribunal), el cual hace referencia al Contrato de Arrendamiento entre D.R.G. y D.J.C., por solicitud del Ministerio Público según oficio N° FAL- 3- 641-06 de fecha 18 de Mayo del 2006, en el cual señala como arrendador al Ciudadano D.R.G. y como arrendatario a D.J.C., y en su cláusula primera reza:

“ PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio La Cañada, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., la cual adquirió por compra de terreno que hizo a la Alcaldía del Municipio Miranda, según documento registrado bajo el N° 27, Folios del 125 al 129 del Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 10 de Diciembre de 1.997, y las bienhechurias las hubo por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio…”

Como complemento de lo anterior, se desprende que este documento, no reunió los requisitos establecidos por el legislador para ser un documento público, cuya lógica consecuencia jurídica es la de no producir efectos de ninguna índole para la sociedad y carecer de f.p., en consecuencia, mal podía con este documento lesionarse el bien jurídico de la f.p., un documento que no la posee.

Se desprende del análisis de estos elementos de investigación con respecto a estos delitos contra la f.p., imputados a los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V. existe una ausencia de tipicidad, por la falta de los elementos del tipo descritos anteriormente. Y así se decide.-

Por otra parte les imputan a los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V., la presunta comisión del delito de Agavillamiento; delito este tipificado en el artículo 286 del Código Penal el cual establece:

Artículo 286

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento alguna que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acreditó durante la investigación. Este tipo penal exige asociación con la finalidad de cometer delitos, si bien es cierto, existe actuaciones en las que coinciden en espacio, lugar y tiempo alguno de los imputados, no se desprende ni la asociación, y mucho menos que esta sea para cometer delitos.

De manera, que existe, también para este delito imputado una ausencia de los elementos constitutivos del delito de Agavillamiento. Y así se decide.-

Por lo que éste Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de ningún hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delitos algunos, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerándolos en relación de éstos con cada uno de los delitos imputados; la ausencia de uno de de los elementos del delito como lo es la tipicidad, en consecuencia, es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

Antes de pasar a analizar el contenido del artículo 318, en su numeral 2°, se debe definir lo que es el sobreseimiento, tal como lo comenta el autor A.C.L.M., en su obra Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

El concepto de sobreseimiento, es el de hacer cesar, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, o como indica la autora p.M.V.G., “Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal”

Señala igualmente dicho autor, que cuando el Fiscal decide solicitar el “Sobreseimiento” /Artículo 318 COPP) está expresando su voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó.

En todo caso de sobreseimiento, procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Pasamos entonces al análisis del numeral 2° del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo señala el autor y comentarista antes mencionado en los términos siguientes:

Articulo 318 numeral 2° del COPP:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2°. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

.

El hecho imputado no es típico

Entonces no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito o hecho punible ya para existir delito o hecho punible, es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 6°, “Ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes,” refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege, praevia, scripta, stricta, pública et certa) que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal, previa, que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, sólo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia.

Es así entonces que el hecho debe ser antijurídico, es decir que no tenga justificación delante de la Ley, la persona que actúa debe ser imputable y encontrada culpable.

Continuación del Comentario al numeral 2°:

…o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Evidentemente, estamos al frente del análisis de tres circunstancias:

1) “…O concurre una causa de justificación…”, las que se refiere a las estipuladas en el Código Penal, Artículo 65. Vale preguntarse sin son causas de justificación solo las admitidas expresamente en la Ley y sino también las supralegales.

2) “…O concurre una causa de inculpabilidad…”; Es la corriente doctrinaria a seguir, la que determina si debería apreciarse lo estipulado por fuerza mayor o fortuitos en el numeral 1 del artículo 318. En todo caso, a pesar de existir acción humana, ella no puede ser imputada a ellos, por estar fuera de su dominio sin ser atípicos, justificados e inimputables. En este sentido la carga de la Prueba, se invierte y corre a cargo del Ministerio Público a quien le corresponde probar la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la inimputabilidad y la fuente de culpa.

3) “…O concurre una causa de no punibilidad.”, Como son las excusas absolutorias, causas de impunidad, causas de exclusión de la pena, etc.

En caso de que el Juez desestime el sobreseimiento y estime que si hay causa penal, deberá remitir el Expediente al Fiscal Superior para que designe a otro fiscal encargado que emita opinión.

En todo caso, el trámite a seguir es el previsto en el COPP artículo 323 y siguiente.

Se celebra la audiencia oral de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 de la N.A.P., en fecha 16/10/2008, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.M., ratifica en todas y cada de sus partes la Solicitud de Sobreseimiento que realizara la Fiscalía a la cual representa. Impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G.B., manifestaron al Tribunal no querer declarar, dejando su defensa en manos de su abogada de confianza I.M.d.L., quien se adhiere a la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Victima ciudadano D.J.C.R., quien manifestó que en su nombre lo hiciera su apoderada judicial Abg. Berma González, quien ratificara todos y cada uno de los escritos consignados y los cuales rielan en el asunto en cuestión, haciendo su exposición en los siguientes términos:

Yo realmente no le contesto al fiscal e hice lo que debía, cuando iniciamos la denuncia quedamos de acuerdo en denunciar ante la fiscalía superior, el 15 de agosto y como proviene de un juicio civil, en uno de los escritos que consignamos lo que solicite fue la audiencia oral por la ilegalidad y trasgresión que hizo la Doctora E.P., para enfrentar para exponer. Esto radica en una situación que llego y nosotros fuimos ganando el juicio y en todas las causas procesales que se abrieran averiguaciones y por ende nos encontramos en el sobreseimiento si leyera el sobreseimiento y la denuncia no tiene nada que ver y lo que hicieron fue desviar por completo. Cuando nosotros ganamos el juicio civil tuvimos que llamar a la fiscalia y fue nombrado el doctor Rivas y nos repusieron la causa, cuando llegamos al juicio civil que ganamos y el doctor A.c. procede a la apelación anteriormente se procedió a la apelación de una medida de secuestro pero yo tomo el caso 2 años después, y esa cantidad de cosas que logramos y el doctor A.C. apela, la medida de secuestro la ganamos nosotros y el doctor Alberto le da poder especial a al doctor Manrique simple y llanamente para esa acción, lee el código. Cuando el juez titular se inhibió porque es enemigo del doctor Manrique, su defendido le compro al señor rojas, el doctor M.R.G. se inhibe no hay problema, al inhibirse el doctor yo vine a hablar con el juez rector porque no sentenciaba le envié un escrito que consigne, la causa vuelve a estar en manos de D.J., baja el expediente y se termina lo civil. Cuando nos presentamos en primera instancia el juicio estaba terminando a favor del señor Rojas Guara, lamentablemente el doctor T.G. había enemistad con el juez y no presto atención al juicio y el doctor Vidal repuso a las cuestiones previas, en ese entonces consignamos una tercería, el doctor A.C. no promovió testigos, en la denuncia yo digo todo lo que sucedió, la tercería se sentencia cuando se sentencia la causa principal y la ganamos y el doctor Vidal sentenció que el doctor Rojas Guara le debiera 20 millones y en este momento le debe 80 mil bolívares. La secretaria que había admitido la tercería me cito porque la iban a sentenciar y yo no estaba en casa y llame a la juez diciéndole que ya fue sentenciado, la doctora pidió disculpas por todas las situaciones y la tuve que denunciar y el código lo establece y la fiscal 59 quedo comprometida a hacer las averiguaciones. Llegamos a juicio civil superior el doctor M.R. acepta la apelación del Doctor castillo, (lee el código de procedimiento civil) el doctor León Fanrique fue el mejor pagado el que mas sabia de civil y mercantil, ahora bien el Dr. M.R. se hace cargo del caso en la apelación y el doctor Manrique solicito copia del expediente y dice que nunca supo del caso, En el escrito dice que es el apoderado judicial no siéndolo en ese momento. Los jueces no pueden aceptar los abogados que son enemigos como dice el doctor la Roche, luego los denuncie y en ese momento nombran a M.E.H. y le consigne los escritos, y le dije que llamara a la inspectoría de tribunales y lo que hizo fue meterme medidas disciplinaria y la recuse en el 2005 y no ha llegado todavía el oficio, en el expediente consta, la fiscal 59 me pidió dinero y como no se lo di, el ciudadano fiscal solicita a la juez que dicha ciudadana respete a sus colegas porque eso no es objeto del acto. La ciudadana jueza expresa que este acto es para dilucidar el sobreseimiento y esas denuncias se canalizan en otras instituciones, y que someta su exposición al acto que se realiza esta no es la vía para denunciar al ministerio público. Continúa, cuando el Dr. Marcos se inhibe le interpuse 2 escritos diciéndole que no existía poder para el doctor Fanrique y no hizo caso por su enemistad, y M.E.H. es la que sentencia y nosotros llevábamos el caso ganado, no se ve en mis escritos una arrogancia como se puede observar en los escritos de A.C., que lo que hace es dañar a las personas y el doctor Fanrique; ahora voy con la solicitud de sobreseimiento nosotros consignamos elementos y el fiscal dice que fueron certificados por la alcaldía y yo lo que hago es mostrar la situación de los imputados y no aparece lo que yo digo en la denuncia y no dice si el poder esta vigente o no, ellos debieron averiguar, tienen que buscar todo lo que yo expreso en mi escrito, ellos lo que hicieron fue llenar una formula, aquí faltaron elementos esenciales para solicitar un sobreseimiento, omitieron las pruebas que consigno, yo he realizado varias diligencias a la Fiscalia, y los fiscales no hicieron nada y yo lo que solicito es la investigación del caso lo que quiero es que la fiscalia cumpla con su deber por el derecho de cualquier persona según la ley, el doctor Fanrique no era el apoderado y se hizo pasar por apoderado eso es un caso penal, yo consigne los escritos donde fundamento la denuncia, los fiscales en ningún momento hicieron actuación alguna y las realizadas se hicieron por nosotros porque ella amenazo, cuando nosotros fuimos a la primera audiencia con la Dra. E.P. en enero consigne un escrito y se perdió aquí en el circuito y se lo dije a la doctora Urdaneta, allí yo analice todo lo que dijeron en el sobreseimiento, en el acta que se levanto el día de la audiencia le pregunte a Américo por el Agavillamiento porque ellos cambiaron el escrito de sobreseimiento y lo denuncie y cuando llegamos al de Agavillamiento ellos decían que era en los campos y como se daba en los campos no había delito dicen que el 287 no se daba, en el segundo escrito solicita se explique el Agavillamiento porque no era el que yo tenia lo explico y reza en el acta donde A.R. lo explica y cambian el escrito de sobreseimiento, ahora bien cuando hable con el juez rector le especifique del oficio y el dijo que lo iba a pedir porque en el 2005 la recuse y no aparece. Nos vimos precisados de denunciar y solicita se nombre un nuevo fiscal para que den un acto conclusivo como debe ser, que la ley establece que cuando no se decreta el sobreseimiento se nombre un nuevo fiscal porque los fiscales no hicieron la investigación, todos tenemos derecho al juez natural, lo que necesitamos es un acto conclusivo acorde con la denuncia porque el Señor Fanrique no es apoderado judicial como el lo dice. Es todo

.

Ya analizados todos y cada uno de los elementos por los cuales se solicita el Sobreseimiento y escuchada como ha sido tanto a la Representación Fiscal, la Defensa de los ciudadanos investigados y a la Representante de la Victima, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de ciudadanos investigados: D.R.G., A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286, 319, 321, 462 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R. y en consecuencia se Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Dra. O.B.S.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA OBERTO ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002099

ASUNTO : IP01-P-2006-002099

RESOLUCIÓN PJ0042008000785

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