Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780

ASUNTO : IP11-P-2010-004780

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Punto Fijo, por la Abg. K.B.H., en fecha 11 de enero de 2013, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.J.R.R., de Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Puerta Maraven. Estado F., nacido en fecha 30/04/65, de Profesión u Oficio funcionario Policial Jubilado, de estado Civil soltero, residenciado en el Sector Puerta Maraven. Av. General Riera. Entrando por la posada M.. Casa s/n. Punto Fijo. Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.971.391; acusado de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita se le conceda Medida Humanitaria a su representado, esta J. a los fines de decidir observa:

I

DE LA PRETENSION

La pretensión de la defensa privada en su escrito, que se fundamenta en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente para esta fecha..

II

RECORRIDO PROCESAL

PRIMERO

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2010 el Juzgado Primero en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.J.R.R. , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; medida ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En fecha diez (10) de marzo de 2011, se celebra la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, mediante la cual se ordenó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano R.J.R.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece las condiciones para requerir una Medida Humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o medica forense. Si el penado o penada, recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia Nº 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado M.M.M., la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva del tribunal).

Para el autor P.C., citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra. Negrilla nuestra).

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, que aun y cuando hasta la presente, se cuenta con las resultas de las valoraciones medico forense de fecha: 21 de octubre de 2010, emanada de la Medicatura Forense, C.I.C.P.C. Punto Fijo, se evidencia claramente del informe suscrito por el médico F.C.A., mediante la cual se constata y concluye lo siguiente: - “En base a lo planteado por los especialistas y de acuerdo a sus condiciones de salud, se sugiere que al ser egresado del Centro Hospitalario debe ser trasladado a un sitio adecuado para dar estricto cumplimiento al tratamiento indicado y sugerencias hechas y así evitar cualquier tipo de complicación que vaya en deterioro del paciente”

Se evidencia claramente de las resultas de la valoración realizada fue el día 21 de octubre de 2010, la cual constata el no padecimiento en fase Terminal de enfermedad alguna, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter Humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano R.J.R. RODRIGUEZ(…), por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al C. de la zona Policial No. 2 de la ciudad de Punto Fijo, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano acusado, por ser funcionario policial jubilado, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano R.J.R.R., por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al C. de la zona Policial No. 2 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera, del mismo modo se ordena el los traslados oportunos para el caso de que el ciudadano acusado amerite ser intervenido quirúrgicamente. ASÍ SE DECIDE.

N. a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. P.. EN Punto Fijo a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA

EL SECRETARIO

CARLOS H. GUILLEN V.

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