Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000412

ASUNTO : NP01-D-2012-000412

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.D.A.

VICTIMA: A.C.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 26.865.188, de oficio estudiante, hija de M.M.C. y padre desconocido, y domiciliada en carrera 2 casa s/n La Florecita, cerca de la Urb. Los Tapiales, teléfono 0416-2012715.-

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 23-10-12, los funcionarios A.G., E.B., R.D.R.,…adscritos a la Policía del Estado Monagas, se trasladaron hacia el conjunto residencial “Aguas de Moisés” ubicado en el sector Los Tapiales Dos” de esta ciudad a los fines de practicar desalojo de varios ciudadanos que se encontraban ocupando ilegalmente dichos terrenos, los cuales son de la propiedad de la ciudadana A.C., quien ya había denunciado la ocupación ilegal de estos sujetos, los cuales se rehusaban a desocuparlo, por tal motivo la victima se vio en la obligación de solicitar apoyo a funcionarios de la Policía del estado Monagas para que estos procedieran a desalojarlos, lo que originó una situación incontrolable, por tal motivo, una vez estando la comisión en el sitio, los mismos practicaron la detención de varios sujetos , entre los cuales se encontraba una adolescente y cumpliendo con os deberes Constitucionales, contemplados en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como lo contemplado en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA…”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.C.N., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El Acta policial donde consta la detención flagrante de la imputada IDENTIDAD OMITIDA.

  2. ) Acta Entrevista realizada a la ciudadana A.D.V.C.N.. La cual este Tribunal da por reproducida.

  3. ) Acta de Inspección Técnica Nº 5811 de fecha 24-10-12 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos URBANIZACION AGUAS DE MOISES SECTOR LOS TAPIALES II MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso MIXTO…” La cual este Tribunal da por reproducida.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.C.N., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la acusada IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.C.N., por cuanto la acusada IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la joven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hecho, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIO.

  3. La acusada IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.C.N.. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera libre y voluntaria manifestó SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. CUARTO: En este acto este Tribunal Segundo de Control, vista la Admisión de los Hechos realizada por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, pasa a imponerlo de manera inmediata de la sanción, en Consecuencia se CONDENA a cumplir la sanción de TRES (3) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.C.N.. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme decisión. Regístrese, Publíquese, Diaricese Y Guárdese Copia Certificada De La Presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS

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