Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000120

ASUNTO : NP01-D-2012-000120

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

.- IDENTIDAD OMITIDA

.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

.- DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. T.D.A.

.- VICTIMA: C.R.R.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 08-04-2012 siendo aproximadamente las 9:37 minutos de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Socialista del estado Monagas, se encontraban de patrullaje, por la Calle Sucre con calle la Planta cuando observan a una ciudadana que les hacia señas con las manos para que estos se detuvieran y les informó que un ciudadano que vestía un blue jeans y una chemise vinotinto con rayas blancas, de color de piel morena de estatura baja, le había arrebatado una caja de madera, contentiva de dinero y que era producto de las ventas de su bodega e inmediatamente salio corriendo hacia la avenida nacional de s.B. al obtener la información salen a dar un recorrido hacia el sector A.G., y cuando llegan a la esquina, logran avistar a un ciudadano con las características similares a las aportadas y al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales salio en veloz carrera y le dieron alcance, seguidamente le manifestaron que serian objeto de una revisión corporal y se le incautó en la mano izquierda una caja de madera. Dos billetes de cincuenta bolívares y veinte billetes de dos bolívares quedan un total de ciento cuarenta bolívares en vista de lo incautado, le fueron leído sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente siendo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, Titular de .la Cédula de identidad n° V- 23.538.608…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA,, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.R., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado F.J.B., en posesión del objeto hurtado…”.

  2. ) Acta de Entrevista realizada por la ciudadana C.R.R., quien expone:… “resulta que el día de hoy Domingo 08-04-12 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, me encontraba en mi negocio ubicado en la Calle Sucre adyacente al Terminal de pasajero de S.B. acomodando un casabe y en ese momento me di cuenta que se habían metido un muchacho y agarro la caja de madera donde yo guardo el dinero de la venta de mi negocio, y salio corriendo a la calle, fue cuando yo Salí a la calle y empecé a gritar que me había robado, en ese momento estaban pasando unos policías en dos motos y me preguntaron que estaba pasando, yo le dije que me acababa de robar un muchacho una cajita de madera con un dinero y salió corriendo hacia la vía nacional de S.B., los policías me preguntaron como estaba vestido el muchacho,. Yo le dije que tenia una chemis vinotinto con rayas blancas, blue jeans, de piel morena, estatura baja, donde los policías salieron a buscarlos, al rato los policías pasaron por el frente de mi negocio con el muchacho retenido y con la cajita de madera y el dinero recuperado y dijeron que me trasladara hasta su comando a rendir declaración…”.

  3. ) Inspección Técnica N° 216 realizada por funcionarios DETECTIVE INVESTIGADOR JORGE ROCA Y AGENTE TECNICO M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, en el lugar donde ocurrieron los hechos CASA SIN NUMERO, CALLE SUCRE, SECTOR CENTRO ADYACENTE AL TERMINAL DE S.B. ESTADO MONAGAS…resultando CERRADO ...”folio nueve (09).

  4. ) Experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 08-04-11 practicada por los funcionarios a los objetos recuperados, realizada por los Funcionarios DETECTIVE INVESTIGADOR JORGE ROCA Y AGENTE TECNICO M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde se deja constancia que del objeto recuperado y sometido a experticia se encuentra: 101.- Una (01) caja elaborado en madera, revestido de su color natural, con una tapa del mismo material, la misma presenta tres compartimientos para dinero, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 02.- Dos (02) segmentos de celulosas con apariencia de billetes… 03.- Veinte (20) segmentos de celulosas con apariencia de billetes… ...”folio doce (12) y su vuelto.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.R., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.R., por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el jóven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

  3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.R., Cesa la Medida Cautelar. Se ordena el egreso del joven imputado de auto, desde la sala de este tribual. Se acuerda dejar sin efectos las órdenes de captura libradas en su oportunidad legal. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. . Se da por publicada la sentencia. Notifíquese ala victima de la presente sentencia mediante el Jefe del Puesto Policial de S.B.E.M., por no contra el Alguacilazgo con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS

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